REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, treinta (30) de noviembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vistas las actas que rielan a los folios trece (13) y quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO FLORES PERNALETE y LISSETTE JUBIRI DIAZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.223.915 y V-22.311.701, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), donde el padre de la misma: “Se comprometió en aportar para la manutención de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150) SEMANALES, a partir del día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010, los cuales consignará por ante este Tribunal, para que se abra una cuenta de ahorro donde se harán las futuras consignaciones. Adicional a esto aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500), para la compra de los útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500), para la compra de los estrenos navideños y adicional le comprará el juguete de niño Jesús; de la misma manera aportará el 50% de todos los gastos como son: atención médica, medicina, vestidos, calzado, recreación, cultura y deporte cuando la niña lo amerite; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: LISSETTE JUBIRI DIAZ ZAMORA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-