REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA: 17 DE NOVIEMBRE DEL 2010
AÑOS: 200° y 151°


PARTE QUERELLANTE: MARITZA YANETH FLORES RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad números 12.278.569 y 16.483.387, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA YACENY ARIAS ANDRADE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361

PARTE QUERELLADA: MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO DE LOYO, DÉBORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO y FLORENCIA ESPERAZA CORDERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 6.158, 944.818, 411.259, 1.873.278 y 5.221.364, respectivamente, en la persona de su Apoderada Ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 7.909.071

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 490-10

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Declinatoria de Competencia, INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por los Ciudadanos MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad números 12.278.569 y 16.483.387, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ANA YACENY ARIAS ANDRADE, INPREABOGADO Nº 34.361, contra los Ciudadanos: MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CECILIA RIVERO DE LOYO, DÉBORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO y FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números 6.158, 944.818, 411.259, 1.873.278 y 5.221.364, respectivamente, en la persona de su Apoderada Ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.909.071 y de este domicilio.

Indican en el Libelo: “Somos posesionarlos pacíficos y legítimos del inmueble que habitamos (casa ubicada en Calle La Libertad con Callejón sin nombre, Casa No 50, Sector Casa de Tejas, con los siguientes linderos; Norte: Calle Libertad; Sur: Callejón sin nombre; Este: Casa y Solar de Lorenzo García y Oeste: Rosa de Arriechi), a la cual entramos con autorización de los (hasta ahora) conocidos como propietarios, específicamente la señora: DEBORA RIVERO, quienes requerían de una persona para que cuidara ese inmueble pues al haber estado desabitado por aproximadamente 11 años corría el riesgo de ser invadido”.

Que han vivido desde el 16 de abril de 2006, hasta la presente y han hecho todo tipo de reparaciones mayores y menores (también autorizadas por la ciudadana antes mencionada), con la promesa de que se los vendería o se les reconocerían y resarcirían todos los gastos hechos. Pero de unos meses acá han sido objeto de un intento de desalojarlos sin reconocerles nada por lo que invocan la protección establecida en el Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Asimismo, los querellantes alegan: 1) Son ellos los que nos buscaron para que “CIUDEMOS” su casa por que había rumores de que se la querían quitar al ver que llevaba tanto tiempo sola deteriorada y abandonada. 2) Nunca se habló de ningún contrato de comodato, ni de arrendamiento, pues repetimos nos dijeron para “CUIDARSELAS”, labor esta que hemos hecho con toda responsabilidad como los mejores padres de familia, (nosotros hemos cumplido a cabalidad lo encomendado) pueden verse las fotos del antes y del después que nosotros llegamos allí. 3) Nos dicen que hagamos los arreglos necesarios que se nos (pagarán) y luego pretende desconocer todo lo que hemos hecho y que se encuentra perfectamente evidenciado en facturas, recibos, inspecciones, fotos, etc. (algunas se agregan hoy y otras se presentarán en el correspondiente lapso probatorio). 4) Ya no son solamente las amenazas verbales de la ciudadana. Digna Victoria Eusebio Vargas, APODERADA de los Propietarios, si no el intento velado de un desalojo, que se evidencia con escrito de Notificación de “Conclusión de Comodato” que esta ciudadana, intentó por ante el tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Edo. Yaracuy signado con el número No 1.553-10 de la fecha 05-03-2010 que solicitamos en copia simple por ante el mismo y que acompañamos a la presente marcado “C”, y que como puede evidenciarse de la simple lectura del mismo no menciona por ninguna parte que nos piensa pagar nuestra inversión. Nosotros que fuimos los que hicimos de aquellos escombros un lugar habitable, por la necesidad de vivir como una familia con nuestros hijos, ahora que ven la casa (su casa) bonita y reparada pretenden desalojarnos de buenas a primeras; sin embargo ciudadano Juez como se puede evidenciar en comunicación que me fuera recibida por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar en fecha 08-01-10, y que acompañamos a la presente marcada “D”, expuse ante ellos mi problemática; en fecha 12-01-2010 en Sesión Ordinaria Nº 01 de la que acompaño copia marcada “E”; se me concedió el derecho de palabra y en Sesión Ordinaria Nº 03 de fecha 21-01-2010 estuvo presente la ciudadana Debora Rivero (dueña de la casa) y como puede evidenciarse del acta de dicha sesión que acompaño marcada “F” ella se había comprometido a cancelar nuestra inversión; que ese momento estaba por el Orden de los Treinta Mil bolívares, (Bs. 30.000) entre reparaciones, limpieza, mantenimiento y solventaciòn de deudas de servicios básicos, es absurdo pensar que unas personas sin trabajo fijo como nosotros que estamos desempleados, que nos cuesta tanto para obtener recursos, hagamos con tanto sacrificio una fuerte inversión si no hubiéramos tenido la promesa de que se nos reconozca y resarciría la misma, nosotros si actuamos de buena fe al creer en esa persona sin faltar a nuestro compromiso de “cuidadores”,…………Es por todo lo que antes expuesto que acudimos a usted a fin de demandar de conformidad con lo preceptuado en el art. 782 Código Civil Venezolano Vigente………En concordancia con el art. 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano……. Demandando AMPARO A LA POSESIÒN a los ciudadanos: Manuel Felipe Rivero Salcedo, Dina Cecilia Rivero De Loyo, Débora Adelaida Rivero Salcedo, Juan Manuel Rivero Salcedo y Florencia Esperanza Cordero Rivero en su condición de Propietarios del inmueble en la persona de su apoderada ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.909.071, con domicilio en Calle La Libertad, Callejón Sin Nombre Casa sin numero, frente a la casa que los querellantes habitan, Sector Casa de Tejas de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a fin de que CESE de los Actos perturbatorios la Posesión Pacifica y Legítima que hemos venido teniendo sobre el inmueble (casa) en cuestión. Se nos Ampare en dicha posesión. Senos reconozca y Cancele la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 30.000) a los que ascienden nuestros gastos invertidos en reparación acondicionamiento y mantenimiento del inmueble objeto de la presente demanda. Estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 40.000) equivalentes a 525 Unidades Tributarias.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la admisión de la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer. Los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Para el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” (Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1.985, pag. 201), “las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, en la cual, no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, agrega, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003.

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

La referida disposición (articulo 341 C. P. C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, éste Juzgador al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, pudo constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues de la inspección extra judicial acompañada y del justificativo de testigos evacuado por este Tribunal, y ratificado por los mismos, así como del interrogatorio realizado por el Juez y que corre a los autos ( folios 113 al 117), en cuanto al mérito de sus declaraciones al ser debidamente examinados, se desprendieron actos que no patentizan materialmente la perturbación invocada por los querellantes, revelaron contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar la perturbación, al ser sus declaraciones contradictorias al señalar que no conocen a los supuestos perturbadores y que no hay perturbación, el justificativo no señala el hecho perturbador y no se evidencia de manera alguna que los querellantes hubiesen sido perturbados en la posesión del inmueble para el momento de la querella intentada, al no haber conducta de otras persona señalados por ellos, que perturbe a los querellantes en la posesión que se expresen en hechos materiales y por ende tangibles, que conlleven a la perturbación. Igualmente no está probado en autos que tales actos de perturbación fueron ejecutados ilegítimamente por los demandados en la persona de su apoderado, por cuanto amenazas verbales no perturban, como se estableció anteriormente deben ser hechos materiales que conlleven a la perturbación. El Tribunal no le confiere valor a la inspección extrajudicial, evacuada por este juzgado solicitada por los querellantes y que corre en autos, de la cual se evidencia con ayuda de práctico hechos que no guardan relación con la materia posesoria y admiculada a la declaración de los testigos es que la convicción del sentenciador en que no existe perturbación.

Nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por “ perturbación “, deja al Juez su apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean al hecho, las partes lo exponen y el Juez lo aprecia y decide. Es éste el sentido de nuestros autores y la jurisprudencia de nuestros tribunales. Por ello Borjas exige, desde luego, un hecho, material o civil, pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión. ( Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. No. 11, p. 313).

La perturbación a la posesión que hace admisible una acción interdictal, debe ser de carácter arbitrario, de un perturbador que procede por su propia autoridad, por lo que amenazas verbales y una Notificación de Conclusión de Comodato de una autoridad judicial legítima no constituye un acto ilícito de perturbación y puede el tercero afectado por la misma ejercer las acciones y recursos que considere pertinentes, para así hacer valer sus derechos, debiendo ser ventilado en un juicio posterior al interdicto, por cuanto no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. En consecuencia, la querella es inadmisible y debe negarse su admisión. Así se establece.

Del análisis realizado en forma sucinta a los efecto de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los alegatos, este Sentenciador concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, para que proceda a decretarse el interdicto solicitado en consecuencia este Tribunal llega a la convicción de que los querellantes no cumplieron con su carga de demostrar los hechos alegados por ellos; asimismo no se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por los querellantes, en el libelo de demanda contentivo de la presente querella, por lo cual su pretensión no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE”.

No es posible reclamar al querellado indemnización alguna por gastos invertidos en reparación, acondicionamiento, limpieza, mantenimiento y solventación de deudas de servicios básicos del inmueble objeto de la presente acción en un procedimiento interdictal. La existencia de éstos y su comprobación, debe ser ventilado, como se expresó anteriormente en un proceso posterior, a la querella interdictal, la indemnización que se pueda desprender para el actor de este proceso se resolverán en juicio ordinario de carácter petitorio, no posesorio, por ser una materia ajena a estos procedimientos en lo que se solicita una protección al poseedor de un inmueble frente a quien pretende perturbarlo.


III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por los Ciudadanos: MARITZA YANETH FLORES RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad números 12.278.569 y 16.483.387, respectivamente., asistidos por la abogada ANA YACENY ARIAS ANDRADE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361contra los ciudadanos: MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO DE LOYO, DÉBORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO y FLORENCIA ESPERAZA CORDERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 6.158, 944.818, 411.259, 1.873.278 y 5.221.364, respectivamente, en la persona de su Apoderada Ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 7.909.071

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.


El Juez;


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La secretaria;

Carmen Aída Servet de Ramones.


En esta misma fecha se diarizó como fue acordado.
La secretaria;