REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-4831
ASUNTO : Uk01-X-2010-00021
Motivo: Inhibición Abg. ROMEL OVIOL
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el Abg. ROMEL OVIOL, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual ingresó a este Tribunal Colegiado el 21 de Octubre de 2010, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 26 de Octubre de 2010, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Zuly Rebeca Suárez García y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 01 de Noviembre de 2010, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
El Juez ROMEL OVIOL, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que, el 25 de Septiembre de 2008, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de imputado, decretando la aprehensión como flagrante; así como la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad ; ordenó la tramitación de esta causa por el procedimiento ordinario, todo lo cual se evidencia de acta de audiencia fechada 25 de Septiembre de 2008, que corre agregada a los folios dos (2) al seis (6)ambos inclusive de esta incidencia. Así Pues el Juez señala en su escrito que, al decretar tal medida indagó en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la propia audiencia oral, como de imposición o no distintas a las solicitadas, cuestiones que a su entender tiene relevancia en el fondo del asunto, lo cual afecta según lo expresado su capacidad subjetiva e imparcialidad al conocer el mismo asunto en otra fase del proceso; por lo que plantea la incidencia con base a lo señalado en el artículo 86 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, el Jueza inhibido ha manifestado a motu propio, su voluntad de inhibirse, al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de la decisión dictada por el Juez inhibido, agregada en copia simple a este asunto, se constató que en efecto, el Juez inhibido celebró la audiencia de presentación de imputados, en la causa en la que planeta la incidencia y aun cuando lo hizo en fase de investigación, se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia, y conforme lo ha señalado este órgano en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.

Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Juez de Juicio en la causa principal UP01-P-2008-4831, al haber celebrado la audiencia preliminar, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. ROMEL OVIOL, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. ROMEL OVIOL, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2008-4831. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
PRESIDENTA

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA