REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000145
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RODRIGUEZ YAMILETH DEL CARMEN, RODRIGUEZ SALCEDO YARIBEL, MENDEZ SILVA YSABEL, GONZALEZ WALDO RAMON, IZARRA SANCHEZ MARÍN FORTUNATO CORNELIO, RODRIGUEZ ARENA GUILLERMINA MARIA ISABEL, GUTIERREZ LOPEZ EDIS RAFAEL, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números 19.180.643, 12.728.244, 15.285.297, 12.309.045, 1.259.114, 12.724.253, 3.314.816, 10.369.213 y 8.512.053 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.844.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONELYAR 154 R.S, representada por el ciudadano RAMON ANTONIO VALERA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.577.365.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CAÑAS Y LUIS DOMINGUEZ, todos Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234 Y 20.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) en la persona de la ciudadana AURA MENDOZA, en su carácter de PRESIDENTE del referido Instituto.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: ERWING TORREALBA Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.670.
TERCERO INTERVINIENTE: ESTADO YARACUY.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, DINA LUZ OCANTO y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 121.099 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante recurrente, apela de declaratoria de prescripción de la acción, alegando que sus representados prestaron servicios como CAMARERAS Y OBREROS DE MANTENIMIENTO para la Asociación Cooperativa CONELYAR hasta el mes de noviembre de 2006 cuando cesaron en sus servicios al ser injustificadamente despedidos, por lo que en el mes de diciembre de 2007, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado a interponer el reclamo que culminó mediante un acta levantada, donde se encontraba presente el representante de la Cooperativa, de lo cual por ante esta Alzada ahora consignan copia certificada. Agrega que, luego demandaron ante la jurisdicción del trabajo, pero tal procedimiento quedó desistido por incomparecencia de sus representados a la Audiencia Preliminar mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, de la que también consignó copia simple, electrónicamente extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Yaracuy, aunque posterior a ello, introdujeron esta nueva demanda en fecha 17 de septiembre de 2008. Según su decir, ha sido sorprendido en la buena fe, por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, nunca la demandada alegó la prescripción de la acción. Solicita declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte la representación judicial de la accionada alega que, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, y el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer la oportunidad de promover pruebas que no es otra que durante la celebración de la audiencia preliminar, y al no haberlas hecho valer en esa etapa mal puede consignarlas ante la Alzada. Agrega que la demandante no logró demostrar los hechos que alega, y en el presente caso estamos en presencia de una prescripción pues transcurrió un (01) año y 10 meses.
El Tercero interviniente (PROSALUD), argumenta que el thema decidendum en el presente caso lo constituye la procedencia o no de la prescripción, dice también estar de acuerdo con lo expuesto por la demandada de que la oportunidad para promover pruebas es la audiencia preliminar. Seguidamente agrega que, en el presente juicio no existe prueba alguna de que los trabajadores reclamantes estaban a cargo de su representada y que se les haya efectuado pago alguno, sino que existía un convenio entre la Gobernación a través de la Fundación Solidaridad con la Cooperativa demandada, por lo que no tiene responsabilidad alguna para con los demandantes.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación en su contra ejercida, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que:
Por un lado, en el libelo de la demanda, aduce la representación judicial de los trabajadores accionantes que, sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONELYAR 154, algunas como CAMARERAS y otros como OBREROS en las siguientes fechas : 01-02-2006, 01-04-2006, 01-09-2006, 01-01-2006, 01-01-2006, 01-02-2006, 04-02-2006, 01-09-2006, 01-09-2006 y 26-06-2006 respectivamente, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. Asimismo alegan que deciden renunciar en fechas: 26-11-2006, 30-09-2006, 18-11-2006, 16-11-2006, 26-11-2006, 21-11-2006, 15-11-2006, 30-10-2006 y 26-10-2006 respectivamente, devengando como último salario diario Bs. F. 13,50, y; en virtud que aún no le han cancelado las prestaciones sociales, procede a interponer la presente demanda, estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F.16.482.06,).
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 67 al 70) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada, opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un (01) año, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según su decir, desde las supuestas fechas de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de admisión de la presente demanda (19 de septiembre de 2008), siendo notificada la demandada el día 29 de septiembre de 2008, fe superado el lapso establecido en la referida norma. En otro orden de ideas, admite como cierta la prestación de servicios de dichos trabajadores para su representada, pero alega que del escrito de demanda no se evidencia lo reclamado por el litisconsorte Fortunato Sánchez Marín. Con relación al resto de los demandantes esgrime que su representada había suscrito un contrato con la Fundación Solidaridad y el Instituto Autónomo de la Salud del Estada Yaracuy, conforme al cual, la Cooperativa CONELYAR 154, procedería a aportar personal de mantenimiento al Hospital José Elías Landínez, pero para el pago de los salarios y demás beneficios que correspondían conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, serían sufragados por la Fundación Solidaridad, correspondiendo en tanto al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy la parte del suministro de materiales, enceres y artículos de limpieza, siendo también responsable de la elaboración de los turnos de trabajo, supervisión y control del personal. Finalmente rechaza los conceptos reclamados, negando adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales a los accionantes.
Por su parte, el ESTADO YARACUY tercero interviniente, no dio contestación a la demanda, pero por efecto de los privilegios y prerrogativas de que goza, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende contradicha la demanda interpuesta, vale decir no opera la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta a que comúnmente hubiere lugar, según lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. (Resaltado de este Tribunal).- Quiere ello decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (02) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, con meridiana claridad se evidencia que, el Juez de la recurrida declara “prescrita la acción”, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el escrito de demanda los accionantes informan haber culminado la relación de trabajo en fechas 26-11-2006, 30-09-2006,18-11-2006,16-11-2006,26-11-2006,21-11-2006,15-11-2006,30-10-2006 y 26-10-2006 respectivamente, y siendo que tal defensa fue opuesta como punto previo por la demandada en la oportunidad del acto de contestación, al no constar en autos evidencia alguna que el actor haya interrumpido la prescripción en las formas legales previstas, habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 17 de septiembre de 2009, obviamente el Juzgador consideró consumado el lapso previsto en las supra citadas normas, por lo que no le quedaba más que inexorablemente declarar la prescripción de la acción, como efectivamente lo hizo.- Sin embargo, es muy importante resaltar que, durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de los demandantes recurrentes apuntó que, una vez culminada la relación laboral, sus patrocinados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado a interponer el reclamo que culminó mediante un acta levantada en fecha 23 de agosto de 2007, de la que consignó copia certificada y, posterior a ello interpuso una demanda anterior a la presente, admitida en fecha 04 de diciembre de 2007, quedando desistido dicho procedimiento por incomparecencia de los actores a la Audiencia Preliminar mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, sentencia de la cual también consignó copia simple.
En tal sentido, destaca este Superior Despacho que, de acuerdo a los folios 118 y 119, por un lado, corre inserta copia certificada de Acta de fecha 23 de agosto de 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado relativa a la causa signada con el N° 057-2007-03-00800.- Dichos instrumentos no comportan documentos públicos per se, sino más bien califican como de carácter público administrativo, es decir pertenecen a una categoría distinta a aquellos, ya que generan distintos efectos legales y procesales, aún y cuando emanan igualmente de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conservado por la doctrina civilista, conforme al cual los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, se considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser evacuado en la audiencia de juicio, según lo contemplado en el artículo 152 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009). De acuerdo a las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí sentencia, el instrumento ahora consignado por el demandante recurrente en apelación, por ser calificado como documento público administrativo, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, debió ser presentado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, exclusiva oportunidad para enterarlo al proceso, a objeto que, en el momento procesal indicado, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba y, por tanto se le garantizara el derecho a la defensa de manera efectiva. Por tal motivo, debe este sentenciador desechar el evaluado instrumento. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, también trajo a los autos el recurrente, copia simple de la invocada decisión judicial, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, relativas la causa UP11-L-2007-000619, en la que, se llevaba el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los hoy demandantes contra Cooperativa CONELYAR 154, presuntamente extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Yaracuy, que cursa a los folios 120 al 122 del expediente.
Así las cosas y, siendo que, conforme a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, encontrándose obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, habida cuenta que, las copias aquí consignadas refieren actuaciones llevadas por ante un Juzgado de Sustanciación del Trabajo de este mismo Circuito Judicial; estima necesario este sentenciador de Alzada hacer una exhaustiva revisión al SISTEMA JURIS 2000, sobre la veracidad de los hechos a que aquellas citan, en el entendido que, de acuerdo a la jurisprudencia, ello no surte fe pública pero sí constituye un medio complementario informativo (Vid. TSJ/SC, Sentencias N° 2031 y 0721 del 19/08/2002 y 13/07/2010 respectivamente).- A tal efecto, según los registros asentados en el Asunto N° UP11-L-2007-000619, se observa que, en fecha 04 de diciembre de 2007, los ciudadanos RODRIGUEZ YAMILETH DEL CARMEN, RODRIGUEZ SALCEDO YARIBEL, MENDEZ SILVA YSABEL, GONZALEZ WALDO RAMON, IZARRA SANCHEZ MARÍN FORTUNATO CORNELIO, RODRIGUEZ ARENA GUILLERMINA MARIA ISABEL Y GUTIERREZ LOPEZ EDIS RAFAEL, presentaron un primer libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra Cooperativa CONELYAR 154, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual procedió a admitirla en fecha 22 de enero de 2008, cuya notificación a la demandada fue consignada el día 21 de febrero de 2008. Luego, en fecha 11 de junio de 2008 se declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.
Siendo por segunda vez presentada a través la actual demanda, el día 17 de septiembre de 2008, indica el libelo que, los mismos ciudadanos en su orden anteriormente nombrados, culminaron la relación de trabajo también con respecto a la misma accionada, Asociación Cooperativa durante los días 26/11/2006, 30/09/2006, 18/11/2006, 16/11/2006, 26/11/2006, 21/11/2006, 15/11/2006, 30/10/2006 y 26/10/2006; quiere decir que, entre estas hasta la fecha de notificación de la primera demandada aquella, legalmente considerada acto interruptivo de la prescripción, sucedido en fecha 21 de febrero de 2008, esto a su vez significa que, fue superado con creces el lapso de un (01) año, por norma atribuido según el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Inclusive para esa fecha, ya había precluído el lapso de dos (02) meses adicionales, a los que se contrae el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado.- De acuerdo a lo anterior, es evidente que en la presente causa ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la misma, por consecuencia, desestimando esta Alzada la apelación ejercida por la parte actora, por lo que se deberá confirmar el recurrido fallo, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, seguida por los ciudadanos YAMILETH RODRIGUEZ Y OTROS contra ASOCIACION COOPERATIVA CONELYAR 154 RS y, solidariamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y la FUNDACION SOLIDARIDAD, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar mediante oficio a dicha Procuraduría. Igualmente líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00m/d) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000145
(Una (01) Pieza)
JGR/GKV
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