REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000148
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARYHUSKA ALONSO, MIGUEL ORLANDO TORRES, CARLOS ANTONIO MOGOLLON, JESUS NAPOLEON GALINDEZ LUCENA y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.450, 115.396, 70.007, 94.889 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN Y ANTONIO LUIS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 15.448.129 y 7.377.609 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA Y ROSANGELA VASQUEZ, ambas Abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 121.912 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia las cantidades condenadas por concepto de horas extras, bono nocturno y salarios retenidos. En este sentido, dice haber negado la prestación de servicios en horas extras, sin embargo, el A-quo las declara procedentes con fundamento en la prueba de testigos y la declaración de parte del trabajador Claudio Linares, pero en su criterio la prueba de testigos no es la idónea para demostrar este hecho, además que los actores laboraron como vigilantes, por tanto excluidos de ese régimen, según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Advierte la existencia de un error material en la sentencia respecto de la condenatoria del beneficio de alimentación, ya que fueron invertidos los montos que corresponden a cada uno de los trabajadores.
De otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante considera que la declaratoria con lugar devino de las preguntas y repreguntas efectuadas a los testigos y a la misma parte, quienes no cayeron en contradicciones al declarar que los trabajadores laboraban como vigilantes de 6:00 p.m. a 6:a.m. de lunes a viernes y sábados y domingos 24 x 24 horas, siendo uno de estos testigos miembros del Consejo Comunal, existiendo además constancia emitida por la Directora del plantel, inserta a los folios 152 y 153. A su juicio, la demandada no demostró haber cancelado el bono nocturno, las horas extras y los salarios retenidos y, si bien es cierto no demostraron la totalidad de las horas extraordinarias reclamadas, éstas se encuentran ajustadas las 100 horas acordadas por el a-quo. Solicita se ratifique la sentencia apelada con la sola modificación aludida por la recurrente respecto del bono de alimentación acordado.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 55.162,16), distribuida entre ambos litisconsortes, motivo por el cual antes de entrar revisar el referido fallo, considera menester esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestos por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que los accionantes, ciudadanos CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN y ANTONIO LUIS YEPEZ, comenzaron a prestar servicios como VIGILANTES en fecha 18 de Agosto de 2005 y 14 de Diciembre de 2004 respectivamente para la Gobernación del Estado Yaracuy, siendo designados para laborar en la Escuela Básica “América Yudith Ybarra”, hasta el día 28 de Septiembre de 2007, fecha en la cual deciden retirarse de manera voluntaria, devengando un salario diario de Bs. F. 20,49 Bs. Según su decir, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios, por lo que proceden a demandar prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Bs. F. 55.162,16, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación y salarios retenidos.
Luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folio 158), la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, niega la relación de trabajo alegada, así como también rechaza aunque en forma vaga y genérica, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Finalmente señala que, las pruebas aportadas por los demandantes no evidencian ningún tipo de vinculación pues en ellas no se menciona por ningún lado a la Gobernación del Estado Yaracuy.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. Asimismo, siguiendo el inveterado criterio jurisprudencialmente aceptado, según Sentencia N° 444 de fecha 10/06/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde también al accionante demostrar la ejecución de labores en horas extraordinarias, ya que este hecho fue negado por la accionada, además de ser conceptos que exceden de los legalmente previstos respecto de la duración de la jordana laboral ordinaria, y deben ser demostrados, por quien los alegue, es decir sin invertir la carga de la prueba frente a este supuesto de hecho. Por su parte, En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación y el salario alegado, entre otros (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Riela al folio 148 del expediente, copia simple de recibo de pago de salario correspondiente al periodo desde 01/08/2005 hasta 15/08/2005, calificado por este sentenciador como un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado durante la audiencia de juicio por ser copia simple, por lo que la parte actora promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad mediante la presentación del instrumento original y al no hacerlo necesariamente debe ser desechado, en aplicación del contenido de la referida norma.
2.- Cursan de los folios 149 al 150, originales de Comunicaciones de fecha 27 de abril de 2007, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y, dirigidos a la Dirección de la Escuela Básica AMERICA YUDITH YBARRA, cuyo contenido informa que, los ciudadanos CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN Y ANTONIO LUIS YEPEZ, prestarán funciones como vigilantes contratados dentro de la referida institución educativa. Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter público administrativo, a los que se les otorga pleno valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo que existió entre la demandada y los hoy demandantes, en virtud de no haber sido impugnados y, emanar de funcionarios o empleados públicos competentes. Igual valoración se le otorga a los instrumentos insertos a los folios 52 y 53, constituidos por Constancias de Trabajo, expedidas por la Dirección de la Escuela Básica AMERICA YUDITH YBARRA, demostrando la fecha de inicio de la relación de trabajo de los trabajadores accionantes dentro de dicha institución.
B.- PRUEBA DE TESTIGOS:
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos SALVADOR ANTONIO BURGOS CORDERO, EUSTAQUIO, RENE ANTONIO GRIMAN, ORLANDO ANTONIO BURGOS ROJAS, ALBERTO ANTONIO ROJAS, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GUEDEZ Y ALCIDES E. ZERPA RAMÍREZ, comparecieron al acto en cuestión, por lo que una vez revisada la reproducción audiovisual de sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que el testigo José Alberto Guedez demostró no tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogado y, menos aún de los hechos controvertidos en la presente causa, de manera que a criterio de este sentenciador, resulta a todas luces referencial, sin que produzca ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, si merecen fe para este sentenciador las deposiciones del testigo Alcides Zerpa, quien fue claro y diáfano durante el interrogatorio, otorgándole pleno valor probatorio, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que los actores iniciaron su relación de trabajo como vigilantes para la Gobernación del Estado Yaracuy en la Escuela Básica América Yudith Ibarra, sin pagarle beneficios laborales y culminando la relación por retiro justificado.
C.- PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la Escuela Básica “América Yudith Ybarra, cuyas resultas cursan al folio 178, apreciadas según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se desprende que, los ciudadanos CLAUDIO LINAREZ TERAN y ANTONIO LUIS YEPEZ laboraron en esa institución como vigilantes, asignados por la Gobernación del Estado Yaracuy, para ese entonces representada por el ciudadano Carlos Jiménez, a partir de enero de 2005 hasta septiembre de 2007, señalando también que dichos ciudadanos se encontraban en una situación irregular en cuanto a su incorporación y pago.
Por su parte, la demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita a la revisión de la sentencia solo en cuanto a los conceptos de horas extras, bono nocturno y salarios retenidos, quedando firme la sentencia en todo aquello que no haya sido objeto de apelación, acogiendo el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.
En tal sentido, en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como lo atinente al bono nocturno, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, son estos, conceptos laborales distintos o en exceso de los legales. En dichos casos, para la procedencia de los mismos, le corresponde la carga al demandante de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los trabajadores reclamantes ciudadanos CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN Y ANTONIO LUIS YEPEZ, fueron designados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, para prestar servicios como vigilantes en la Escuela Básica AMERICA YUDITH YBARRA. Asimismo quedó demostrado que los hoy demandantes laboraban en un horario comprendido de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y, sábado y domingo 24 por 24 horas.
No obstante, es importante destacar, como bien apunta la recurrida que, no existe en autos ningún elemento de prueba efectivo que demostrara la prestación de servicios durante el número de horas extraordinarias reclamadas, sin embargo se acuerda el reclamado concepto, por cuanto de la valoración de la testimonial antes evaluada, se desprende información relacionada con la prestación de servicio en jornada laboral adicional. No siendo éste el más amplio medio de prueba para su determinación, quien aquí suscribe estima que, para el caso en concreto resulta aplicable, en atención del “Principio de Favor”, al cual hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, resulta lógico colegir que, tratándose de una unidad educativa que, por máxima de experiencia, según el artículo 121 ejusdem, generalmente comenzaría labores a partir de las 07:00am con la entrada de los estudiantes hasta el cierre de la misma, junto con la conclusión de clases en aula que, es aproximadamente cerca de las 05:00pm o 06:00pm, siendo requerida la presencia del servicio de vigilancia y seguridad hasta antes del inicio de actividades del día siguiente en forma sucesiva.- En consecuencia, deberá este Tribunal, ratificar la condena a la demandada al pago de las mismas, pero razonablemente sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fueron ordenadas por el Juez de la recurrida. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y, demostrada como fue la alegada, a partir de las seis de la tarde (06:00pm), vale decir, aún dentro de la denominada “jornada mixta”, ordena la recurrida el pago de las cantidades por concepto de bono nocturno en los períodos reclamados por los accionantes, no habiendo la demandada aportado pruebas que demostraran el pago liberatorio de dicho concepto durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como tampoco existen medios de prueba que demuestren el pago de los salario retenidos reclamados; debe necesariamente este sentenciador ratificar la condenatoria de este concepto, en iguales términos que la apelada decisión.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada que, las denuncias planteadas por la representación judicial de la demandada, no prosperan en derecho, confirmando la sentencia dictada en la primera instancia, en los siguientes términos, con la advertencia que, fácilmente se aprecia error material sobre las sumas condenadas por concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación, condenadas a favor de los trabajadores, pero en razón del tiempo de servicio, es claro que fueron erradamente invertidas entre uno y otro co-demandante: CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN desde el 18 de Agosto de 2005 y, ANTONIO LUIS YEPEZ, desde el 14 de Diciembre de 2004, ambos hasta el día 28 de Septiembre de 2007.- En consecuencia se condena a la demandada Gobernación del Estado Yaracuy, a pagar a los actores las siguientes cantidades y conceptos:
CLAUDIO JOSE LINARES TERAN
a. Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs. F. 2.618,02
b. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………-Bs. F. 911,80
c. Utilidades…………………………………………………………………..Bs. F. 589,17
d. Horas extras.………………………………………………………………Bs. F. 1.721,41
e. Bono Nocturno.……………………………………………………………Bs. F. 1.587,86
f. Salarios Retenidos…………………………………………………………Bs. F. 13.525, 38
g. Bono Alimenticio…………………………………………………………..Bs. F. 30.935, 39
MENOS la suma ya recibida:…………………………………………………Bs. F. 7.700, 00
TOTAL …………………………………………………………………………. ..Bs. F. 23.235, 39
ANTONIO LUIS YEPEZ
a. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………….…………Bs. F. 3.527,57
b. Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………Bs. F. 1.106,27
c. Utilidades………………………………………………………………………Bs. F. 689, 21
d. Horas extras.……………………………………………………………….…Bs. F. 2.105,22
e. Bono Nocturno.………………………………………………………………Bs. F. 2.508,71
f. Salarios Retenidos……………………………………………………………Bs. F. 16.541, 01
g. Bono Alimenticio……………………………………………………………..Bs. F. 12.531,46
MENOS la suma recibida: …………………………………………………..…..Bs. F. 7.700, 00
TOTAL ……………………………………………………………………………….Bs. F. 31.926, 77
Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en los términos ya indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por los ciudadanos CLAUDIO JOSE LINARES TERAN Y ANTONIO LUIS YEPEZ contra GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMO (Bs. 55.162,16) por los conceptos discriminados en la parte motivacional de esta sentencia, más las cantidades que resulten de experticia complementaria del fallo que a tal efecto se orden practicar para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar a dicha entidad. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez vencido el lapso respectivo y, quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000148
(Dos (02) Piezas)
JGR/MAA
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