REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000149
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, la Asociación Cooperativa TECNI – PLUS R.L, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: TITO RAMON GIMENEZ SANCHEZ Y LUIS OSWALDO VILLALOBOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titulares de la cédula de Identidad números 15.389.216 y 11.647.593 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.603.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CONSTRUWIL” C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de septiembre de 2.000, bajo el N° 51, Tomo 152-A, representada por el ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.658, en su condición de PRESIDENTE de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANIE MAYELA ROSALES Y JOSE LUIS OJEDA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.630 y 95.594 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: “TECNI – PLUS R.L.”, asociación cooperativa debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Tomo 7, Folio 89 del Protocolo de Transcripción.

APODERADOS JUDICIALES DeL TERCERO INTERVINIENTE: ZOBEIDA BEATRIZ MATOS FERNANDEZ y RAY ANTONIO PARRA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.630 y 109.936 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, encabezada por la Abogada ZOBEIDA MATOS expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de octubre de 2010, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, cuando se disponía a acudir a la sede de este Circuito, presentó cólico nefrítico, por lo que de emergencia debió acudir a consulta médica en el ambulatorio del Municipio Independencia, donde le indicaron tratamiento médico y reposo por cuarenta y ocho (48) horas, en virtud del intenso dolor padecido. Aduce que en el curso del referido reposo su padre también sufrió un infarto que ameritó su hospitalización. Con relación al otro co-apoderado, Abogado RAY PARRA, en la actualidad este se encuentra ejerciendo un cargo público que le impide intervenir en este proceso, hecho del cual dice carecer de prueba. Solicita se deje sin efecto la apelada decisión y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, tomando en cuenta las precedentes orientaciones, en el caso que hoy nos ocupa, observa esta Alzada que, con fundamento en la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, junto con la remisión del mismo al Tribunal de Juicio, en virtud de la inasistencia de la demandada y del tercero interviniente a la prolongación de la audiencia preliminar, previamente fijada para esa misma fecha. Siendo el caso que, de acuerdo a las documentales consignadas por la representación judicial de la recurrente durante la audiencia de apelación (Folios 155 y 156), destaca Constancia Médica de fecha 05 de noviembre de 2010, emanada del Ambulatorio “Dr. Manuel Alcalá Medina” ubicado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de la ciudadana ZOBEIDA MATOS y, cuyo contenido informa acerca de la asistencia de la misma a “consulta por presentar cólico nefrítico, a la cual se le indica tratamiento y reposo por cuarenta y ocho horas a partir de la fecha 05/10/2010” (sic). Este instrumento es calificado como de carácter público administrativo que hace plena prueba, tal y como se encuentra doctrinariamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir goza de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. Por otra parte también consignó original de Informe Médico de Egreso expedido por la Unidad Médica IMD a nombre del ciudadano YOHNNY MATOS, instrumento este calificado por este Juzgador como de carácter privado emanados de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial que, dicho sea de paso, no aporta elemento de relevancia alguna para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha quedando en consecuencia fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de la primera de las descritas instrumentales, quien aquí suscribe considera que, la misma no aporta suficientes elementos de convicción que demuestren el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable que, como tal justifique la incomparecencia, a pesar que indica el padecimiento del cólico nefrítico que le aquejó, muy particularmente porque la constancia no precisa la hora en la cual la referida Profesional del Derecho acudió a la consulta en cuestión, tomando en consideración que la prolongación de la audiencia preliminar prologada estaba pautada para las diez de la mañana (10:00 a.m.). Por otro lado, no consta en autos que, el otro co-apoderado, Abogado RAY PARRA detente el cargo público que, según la representación de la recurrente, presuntamente le impidió atender el caso.

Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir, se ratifica la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenada por el a-quo, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales precedentemente citados, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todos y cada uno de los términos indicados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº: UP11-R-2010-000149
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA