República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-O-2010-000024

QUERELLANTES: RUBEN HAROLDO PUERTAS

APODERADO JUDICIAL: Abg. YOCKSABEL VILLAREAL

QUERELLADA: MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La justicia, a tenor de lo establecido en el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

Así mismo, el Art. 27 de nuestra ya citada Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.

Así las cosas, observa este juzgador que el querellante afirma haber sido objeto de violación de su derecho al trabajo, toda vez que no ha sido cumplida la providencia administrativa la cual ordena al Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy a reengancharlo en su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos y , en tal virtud, acciona por la vía de amparo constitucional a fin de que se le restituya en su puesto de trabajo y le sean pagado los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO: Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En el escrito presentado por el accionante alega la violación de los artículos 87, 89 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen el rango constitucional del derecho del trabajo, su carácter de derecho social y el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales. Ahora bien, de la narración de los hechos realizado por el accionante, se evidencia que la conducta en la cual incurre el presunto agraviante encuadra en supuestos de hechos, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: Por otra parte, y cónsono con lo anterior, es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado expuesto en sentencia Nº 3569 de fecha 16/12/2005, expresó:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

CUARTO: Por las razones antes expuestas, y aun cuando la presente acción de amparo no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Ampara Sobre derechos Y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional, establecido en sentencia Nro. 3137 de 06/12/2002, quien juzga, estima, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de Orden Público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, declarar la improcedencia de la presente acción de amparo.

Cónsono con lo anterior, en asuntos como el de autos, este tribunal ha venido declarando la improcedencia In Limine Litis de las acciones de amparo que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en la referida ley, de un análisis previo del fondo del asunto se observa discordancia entre la pretensión deducida y el derecho aplicable, evitando de esta manera la instauración de un proceso que ab initio resulta a todas luces improcedente, con lo cual se haría un uso dispendioso del Sistema de Justicia por el consiguiente coste procesal que su inútil admisibilidad implicaría.

Por tales motivos, y en basa a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción interpuesta por el ciudadano RUBEN HAROLDO PUERTAS, contra el MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).


El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido

El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta



En la misma fecha siendo las 09:00 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta