República Bolivariana de Venezuela




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º


ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000018

PARTE DEMANDANTE: TANYA MACARUK MEJIA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADO JUDICIAL: Abg. NANCY JOSEFINA RAMIREZ

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente proceso de Calificación de Despido que sigue la ciudadana TANYA MACARUK MEJIA titular de la cedula de identidad Nº 12.284.598 en contra de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de Enero de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La actora alega haber prestado sus servicios personales para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 17-09-2007 hasta el 29-12-2008, fecha ésta en la que fue despedida, la misma se desempeñaba como Coordinadora Administrativa en el área de Asesoría Legal, percibiendo como ultimo salario 2.500 Bs. F. mensuales, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:30m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. Es por ello que solicita se le califique el despido como Injustificado.

En fecha 20 de Febrero de 2009 se consignó la notificación dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en el día 8 de mayo de 2009 se recibió el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República. Compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana TANYA MACARUK MEJIA, actuando en su propio nombre y representación; por la parte demandada compareció la apoderada judicial, abogada Nancy Josefina Ramírez.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Contratos de Trabajo: Se aprecian como documentos privados los cuales no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil en la que se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los términos en las que se desenvolvió la misma. (F. 68 al 70)

• Recibos de Pago: Se aprecian como documentos privados los cuales no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil en la que se evidencia el salario devengado por la actora.(F. 71 al 81)

Prueba de Exhibición: Las documentales Contratos de Trabajo, Recibos de Pago y Acta de fecha 07 de Julio de 2008, no fueron exhibida por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo por lo que se tiene como cierto la continuidad de los contratos celebrados, el salario devengado y que la actora gozaba de estabilidad al tener tres contratos el cual se desprende del acta de fecha 07 de Julio de 2008.

Prueba de Informes:

• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS): Se aprecia como un documento público de conformidad con los artículos no tachado en la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto valorado como evidencia de que la actora fue inscrita en el seguro social.(F. 135)
• Entidad Bancaria Del Banco Central Universal (Bicentenario): Se aprecia como un documento público de conformidad con los artículos no tachado en la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto valorado como evidencia de la inscripción de la Ley Política Habitacional-(F. 142)


PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Contratos: Se aprecian como documentos privados los cuales no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil en la que se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los términos en las que se desenvolvió la misma. (F. 85 al 87)


El día Viernes Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Tanya Macaruck quien se represento así mismo, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Abogado Miguel Orlando Torres.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido el presente asunto se evidencia la solicitud de calificación de despido por parte de la ciudadana Tanya Macaruck en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud que considera que fue despedida injustificadamente en razón a que había vencido el contrato de trabajo.

Ahora bien, se aprecian dentro de las pruebas promovidas tres contratos de trabajos de fechas 17-09-2007 al 31-12-2007 el primero; 01-01-2008 al 31-06-2008 el segundo y del 01-07-2008 al 31-12-2008, en los cuales se constata la continuidad de la relación de trabajo por lo que se entiende de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ambas partes quisieron laborar por tiempo indeterminado.

En efecto, al haberse realizado mas de dos prorrogas de un contrato este deja de ser un contrato a tiempo determinado a ser indeterminado por lo que asumir que la causa de despido es la culminación del contrato se estaría dentro de una causal de despido injustificado.

Por el razonamiento antes expuesto se califica de injustificado el despido sufrido por la demandante y se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de 2.500 bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), desde el día 08 de Mayo de 2009 fecha en que consta el acuse de recibo de la procuraduría General de la República, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la renuncia según sea el caso de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la profesional del derecho: TANYA S. MACARUK MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.12.284.598, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 78.965, contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana TANYA S. MACARUK MEJIA, en el puesto de trabajo que detentaba antes del despido así como también al pago de los salarios caídos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:

Se calculará a razón de 2.500 bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), desde el día 08 de Mayo de 2009 fecha en que consta el acuse de recibo de la procuraduría General de la República, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la renuncia según sea el caso.


TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol