REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: UP01-D-2010-000226
Asunto Corte: UP01-R-2010-000076
Recurrente: Abg. DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO
Procedencia: Juicio de la Sección de Adolescentes
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En este orden, en fecha 04 de Noviembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de apelación a tal efecto quienes Juzgan pasan a decidir de la forma siguiente:

PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principios fundamentales del procedimiento.

CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por personas legitimadas. Igualmente; asimismo se constata que el recurso fue formalizado el día 19 de Octubre de 2010, tempestivamente es decir al primer día hábil, de acuerdo al computo de días de despacho que riela al folio 31 de este cuaderno contentivo del recurso; también se constata que se cumple con el tercer requisito, por cuanto del escrito de apelación se aprecia que lo medular es la prisión preventiva que fue dictada contra el imputado o sospechoso de delito.

DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Abg. DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, en su condición de Defensor Público tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogado de confianza del adolescente N. G. PEÑA OCHOA, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-000226.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE PRESIDENTE


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. DIOSA RIVAS
LA SECRETARIA