República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Marianina Gagliardi de Amato, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Italia y titular de la cédula de identidad Nº 7.922.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Leopoldo Sarría Pérez, María Margarita Vollbracht Morales y Juan Andrés Sarría Fernandez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.349.309, 4.356.097 y 16.273.324, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Reconocimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de acta interpuesta por la abogada María del Pilar Vieitez Soto, actuando para ese entonces con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, sobre el acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 235, levantada en fecha 14.12.1955, por el Juzgado de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) del Libro de Autenticaciones llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.955, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 26.10.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, a fin de que alegaren lo que consideraren pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado en autos el cartel correspondiente en el diario Ultimas Noticias, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, al igual que se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 30.11.2009, la abogada María del Pilar Vieitez Soto, solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta, por lo que en auto dictado el día 11.01.2010, se instó a la diligenciante a que consignase las copias fotostáticas exigidas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 29.03.2010, por el abogado Juan Andrés Sarría Fernández.

Luego, el día 05.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

De seguida, en fecha 15.04.2010, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.

Acto continuo, el día 20.04.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 22.04.2010, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández dejó constancia de haber consignado el cartel de emplazamiento.

Acto seguido, el día 17.05.2010, tuvo lugar el acto oral de emplazamiento, el cual fue declarado desierto, por la incomparecencia de la parte solicitante y de algún tercero con interés directo.

Luego, en fecha 18.05.2010, se ordenó la citación mediante boleta de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que comenzara a transcurrir el paso probatorio a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 25.05.2010, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas exigidas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública.

De seguida, en fecha 27.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

Acto continuo, el día 08.06.2010, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por auto proferido en fecha 14.06.2010, por su ostensible extemporaneidad por anticipada.

A continuación, el día 05.08.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, en fecha 28.10.2010, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación peticionada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, la abogada María del Pilar Vieitez Soto, actuando para ese momento con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, aseveró lo siguiente:

Que, su representada nació en la ciudad de Caracas, en fecha 22.10.1945, quién fue presentada por su madre, ciudadana Adelina Duarte, el día 15.11.1946, conforme se evidencia de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 661, levantada en esa oportunidad por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio trescientos treinta y dos (332) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.946.

Que, en fecha 14.012.1955, el ciudadano Felipe Gagliardi, procedió a reconocer a su hijos Trina Elena, Asundina, Rosa Angela, José Antonio y Marianina, según se evidencia del acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 235, levantada en esa fecha por el Juzgado de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) del Libro de Autenticaciones llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.955.

Que, en la referida acta de reconocimiento se incurrió en el error de indicar que la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, nació el día 22.09.1945, cuando lo correcto es que nació el día 22.10.1945.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil, así como en los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida acta de reconocimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la abogada María del Pilar Vieitez Soto, actuando para ese entonces con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, solicitó la rectificación del acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 235, levantada en fecha 14.12.1955, por el Juzgado de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) del Libro de Autenticaciones llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.955, ya que en la misma se incurrió en el error de indicar que la solicitante nació el día 22.09.1945, cuando lo correcto es que nació el día 22.10.1945.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos: (i) copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 661, levantada en 15.11.1946, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio trescientos treinta y dos (332) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.946, de la cual se aprecia que la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, nació el día 22.10.1945; (ii) copia certificada del acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 235, levantada en fecha 14.12.1955, por el Juzgado de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) del Libro de Autenticaciones llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.955, de la cual se aprecia el reconocimiento hecho por el ciudadano Felipe Gagliardi, de sus hijos naturales Trina Elena, Asundina, Rosa Angela, José Antonio y Marianina, de cuya acta se observa además que la última mencionada nació el día 22.09.1945; (iii) original de la cédula de identidad de la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, distinguida con el N° 7.922.045, de la cual se desprende que nació el día 22.10.1945; y, (iv) original de los pasaportes Nros. 181188 y 2292951, de los cuales se aprecia que la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, nació el día 22.10.1945.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente el error que presenta el acta de reconocimiento cuya rectificación reclama, por cuanto se evidencia que en la misma se incurrió en el error de indicar que la solicitante nació el día 22.09.1945, cuando lo correcto es que nació el día 22.10.1945.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado al acta de reconocimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, interpuesta por la abogada María del Pilar Vieitez Soto, actuando para ese entonces con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianina Gagliardi de Amato, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación del acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 235, levantada en fecha 14.12.1955, por el Juzgado de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) del Libro de Autenticaciones llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.955, en cuanto a que donde dice: “Marianina, nació el 22 de septiembre de 1.945”, debe decir: “Marianina, nació el 22 de octubre de 1.945”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital, para que estampe la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-002219