REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005299


PARTE ACTORA: KERLIM YOSAID MATA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.742.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA E JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 83.935 y 90.794 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, CARLOS RIVIERA SDALAZAR, LUIS CASTILLO GONZALEZ y RENZO GAGLIARDI LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 27.961, 121.713, 112.131 y 139.977 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.







-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana KERLIM YOSAID MATA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.742.592., en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, ocurre solo a titulo de interrumpir la prescripción, para que luego de corregida la escritura libelar, fuera admitida definitivamente en cuanto ha lugar en derecho y se ordenara la comparecencia de las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, difiriendo la oportunidad para el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha dos (02) de noviembre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De el estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos que la parte actora postula, para lo cual sintetizan los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, y así las cosas sostiene la accionante que fue contratada a tiempo indeterminado por la empresa “TEST, C.A.”, quien es conexa y sustituida en el pago de los sueldos de la demandante por ORGANON DE VENEZUELA, S.A., para la prestación en ambas, de sus servicios en calidad de REPRESENTANTE DE VENTAS, teniendo como fechas de ingreso, el 29 de noviembre de 2004, fecha en la que suscribió dicho contrato, devengando un salario variable, compuesto por un salario fijo, pago de comisiones, pago de sábados, domingos y feriados. En este mismo orden alega que, la empresa ORGANON DE VENEZUELA, S.A., fue absorbida en fecha 11 de septiembre de 2008 por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., por lo que, materializada la sustitución de patrono en fecha 19 de noviembre de 2008, se requirió la renuncia de la hoy accionante con apercibimiento de comparecer ante La Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2008, donde asistida de abogado, recibiría junto a otros trabajadores, el pago de su liquidación.

De lo anterior, señala la demandante, que aquel pago en sede administrativa era defectuoso, por no contemplar el cálculo de las obligaciones desde el mes de noviembre de 2004. Sino solamente desde junio de 2006, es decir, un mes después que la empresa ORGANON DE VENEZUELA, S.A., comenzó a pagar los sueldos de la accionante, sin calcularse tampoco el salario integral, emitiéndose utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos objetivos, aportes patronales y haberes de la caja de ahorros derivado de la aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica de la cual se demanda el cumplimiento por ser fuente de derecho.

Continua la parte actora y denuncia la falta de pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, configurándose así una defraudación a su derecho de pensión sobre vejez, así como un enriquecimiento sin causa de la empresa que ilegalmente retiene para su provecho dichos aportes. Finalmente señalo que el acuerdo transaccional suscrito con la demandada en la Inspectoría del Trabajo es invalido, no solo por cuanto es engañosa y omisiva de derechos como indemnización por despido injustificado así como violatoria de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino porque hasta la fecha se desconoce si se tramito el requisito de homologación de dicho acuerdo, razones por las que se demanda la nulidad del mismo.

Devenido de los anteriores señalamientos, es por lo que demandan la Tutela Judicial de los derechos en reclamo, y los cuales, tomando en cuenta los salarios devengados y en base al cálculo de 120 días por utilidades, así como 34 días de bono vacacional para la determinación del salario integral durante el tiempo efectivo de relación laboral, se discriminan así:
FECHA DE INGRESO: 29/11/2004
FECHA DE EGRESO: 19/09/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 6.267,70
SALARIO DIARIO: Bs. 146,36
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 208,92
PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.150,00) por concepto de diferencia en el pago de antigüedad establecido en el articulo 108 de LOT mas 15 días adicionales de antigüedad, mas los intereses netos por pagar, establecidos en el literal “C”, articulo 108 ejusdem.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE ENTIMOS (Bs. 1.222,37) por concepto de diferencia por 26 días de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, y 22,67 días de bono vacacional fraccionado no pagado, con los pagos de feriados en vacaciones según lo establecido en los artículos 219, 223, y 225 de la LOT.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.116,71) por concepto de diferencias sobre utilidades del año 2004 al año 2007.
CUARTO: La cantidad de ONCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.038,96) por utilidades legales no pagadas, correspondientes a la fracción del año 2008 establecidas en el articulo 174 de la LOT, según lo devengado en ese año el los recibos de pago.
QUINTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.988,66) por concepto de haberes de la caja de ahorros, constituidos por los aportes efectuados por el trabajador y retenidos por la empresa, así como lo aportes que en equivalente cantidad debía hacer la empresa, tal y como lo establece la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, para lo cual se solicita, se oficie al Banco Central e Venezuela para que remita informe sobre la taza de interés pasiva de los 6 primeros bancos nacionales, y a los fines de calcular los intereses de mora exigibles sobre dichos haberes.

Finalmente, habiendo fijado su postura procesal básica, y habiendo descontado la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.412,99), por lo recibido en la Inspectoría del Trabajo, la demandante reclama la suma total de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.781,39) por concepto de diferencias en el pago e prestaciones de antigüedad y demás pasivos laborales, así como la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.456,99) por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad vencidos, así como, la indexación judicial, costas procesales, y experticia complementaria del fallo en base al dispositivo indicado.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en este procedimiento ejerció su derecho constitucional a la defensa exponiendo sus defensas y excepciones no sin antes admitir expresamente que, existió una relación de trabajo entre Schering Plough, S.A. y la hoy demandante, que se desempeño como “Representante de Ventas” desde el 1 de junio de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008, es decir, durante 2 años, 3 meses y 18 días. Así mismo negó, rechazo y contradijo expresamente:
• Que Schering Plough, C.A., adeude a la demandante la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.150,00), ni ninguna otra cantidad por concepto de prestaciones de antigüedad, ni interés que de ellos devenga, por cuanto, dado que la demandada cumplió con dichas obligaciones mes a mes como se desprende de las pruebas incorporadas a los autos.
• Que Schering Plough, C.A., adeude a la demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE ENTIMOS (Bs. 1.222,37) por concepto de diferencia por 26 días de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, y 22,67 días de bono vacacional fraccionado no pagado, con los pagos de feriados, toda vez que la demandada ya ha cancelado dichas obligaciones como se desprende de las pruebas incorporadas a los autos en especial el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes.
• Que Schering Plough, C.A., adeude a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.116,71) por concepto de diferencias sobre utilidades del año 2004 al año 2007, toda vez que la demandada ya ha cancelado dichas obligaciones como se desprende de las pruebas incorporadas a los autos en especial el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes así como recibos originales.
• Que Schering Plough, C.A., adeude a la demandante la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.038,96) por utilidades legales no pagadas, correspondientes a la fracción del año 2009, toda vez que la demandada ya ha cancelado dichas obligaciones como se desprende de las pruebas incorporadas a los autos en especial el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes en sede administrativa.
• Que Schering Plough, C.A., adeude a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.988,66) por concepto de haberes de la caja de ahorros, por cuanto la extrabajadora formo parte de la comisión liquidadora de la caja de ahorro de ORGANON (CADOR), participando activamente en la toma e decisiones como se demuestra en las pruebas que rielan al los autos.
• Que Schering Plough, C.A., adeude a la demandante la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 512.269,45), ni ninguna otra cantidad por concepto de pagos de domingos y feriados, por lo cual se señala expresamente que la extrabajadora laboraba de lunes a viernes, y que sin embargo, percibió incentivos o comisiones, así el pago de sus incidencias en los sábados, domingos, y feriados.

Finalmente, luego de exponer sus defensas, la parte demandada se excepciono alegando la COSA JUZGADA, devenida de la celebración del acuerdo transaccional en fecha 23 de octubre de 2008, debidamente suscrito por la ciudadana Kerlim Yosaid Mata Monseratte y Schering Plough, C.A., demandante y demandada respectivamente, en sede de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en estricto cumplimiento del articulo 3 de la LOT, por lo cual es improcedente intentar un nuevo reclamo por los mismos conceptos que han sido pagados a satisfacción por dicha transacción laboral. En este sentido, habiendo señalado las bases legales y jurisprudenciales en las que se apoya la autocomposición procesal alegada con autoridad de Cosa Juzgada, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas y costos del proceso a la parte accionante.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se debe determinar la fecha de inicio del contrato de trabajo aun cuando no se encuentra controvertida la supervivencia de patronos por la demandada pero tocará a la parte actora demostrar la fecha de ingreso pues lo que queda controvertido es la fecha de inicio del contrato de trabajo de aquí devienen una diferencias significativas, respecto de la cosa Juzgada alegada por la demandada en virtud de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo la cual no ha sido homologada, siendo este punto un pronunciamiento de derecho.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En relación al mérito favorable y a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.



 DOCUMENTOS.

Marcado con la letra “A”, al folio 59, se desprende oferta salarial realizada a la actora en la cual se demuestra la fecha de inicio de la prestación servicios para la empresa TEST. C.A.

Macada con la letra “B”, folio 60 se desprende comunicación dirigida al banco provincial en la cual se solicita apertura de cuenta nomina para la ciudadana actora de parte de la empresa TES. C.A.

Marcado con la letra “C” folio 61 se evidencia constancia de trabajo de la ciudadana actora en la cual se evidencia que comenzó en fecha 29 de noviembre 2004 con la empresa TEST.C.A, la cual le presta sus servicios a la empresa ORGANON VENEZOLANA S.A.

Marcado con las letras “D” y “E”, a los folios 62 y 63 se desechan por impertinentes y no guardar relación con los hechos controvertidos.

Marcado con la letra “F” cursante al folio 64 se evidencia una constancia de trabajo suscrita por la directora de Recursos Humanos de la empresa ORGANON en la cual hace saber que la ciudadana actora presta sus servicios para dicha empresa con una fecha de inicio 01 de junio de 2006, se hace mención a sus beneficios y percepciones.-

Marcados con las letras “G”, “H” y “I”, folios 65, 66, 67, se evidencian comunicaciones dirigidas a la ciudadana actora por parte de representantes de la empresa ORGANON VENEZOLANA, en la cual se le informa sobre incrementos y beneficios a la trabajadora los cuales no constituyen parte de los hechos controvertidos; valga indicar que el salario y beneficios percibidos no son parte de la pugna de autos motivos por los cuales no se valoran estos documento al no guardar relación con los hechos controvertidos de modo tal que son impertinentes.-

Marcadazos con la letra “J” y consecutivamente con números del 1 al 13, a los folios 68 al 80 a excepción del folio 78, se desprenden recibos de pagos al carbón y comprobante de impuesto de la empresa TEST C.A, que nada demuestran pues el salario base de calculo no resulta controvertido de modo tal que se desecha del proceso, el folio 78 nada demuestra pues se trata de un recibo de comisiones que no esta controvertido.-

A los folios 81 al 68 se desprenden recibos de pagos marcados con la letra “K”, los mismos evidencian el pago de salario realizado por la empresa ORGANON, a la ciudadana actora cuestión que se encuentra controvertida en el asunto de modo tal que nada demuestran pues los salarios devengados y alegados por la trabajadora y beneficios percibidos no resultaron controvertidos en consecuencia se desechan.-

Estados de cuenta marcados con las letras L y M, de los bancos Provincial y Venezolano de Crédito, que fueron ratificados con las pruebas de informes llegando únicamente a los autos la respuesta correspondiente al segundo de los bancos nombrados, corren a los folios 152 al 184, en lo que respecta al salario nada demuestra pues el salario percibido los movimiento realizados en las cuentas de la actora la existencia de la cuenta no son hechos controvertidos y escapan a donde se debe decidir pues tales hechos se consideran plenamente admitidos, motivos por los cuales se desechan, lo importante de estas pruebas es considerar que la empresa TEST SIEMON. C.A., NOMINAS Y DOMICIL, TEST, C.A., CASNOM Y DOMICIL, aparecen como las personas jurídicas que realizan los abonos a la cuenta nomina de la trabajadora por lo qué queda acreditado según las condiciones de tiempo alegadas que las empresas TEST, C.A, y ORGANON se encontraban vinculadas una a la otra. ASI SE DECIDE. .-

Marcado con la letra “N” y “Ñ” al folio 185, 186, y 187,se evidencia comunicación dirigida a la ciudadana actora por el Gerente General de la empresa ORGANOL VENEZOLANA, en la cual se le informa sobre la fusión a nivel mundial de la empresas SCHERING PLOUGH COPR y ORGANON BIOSCIENCIES N.V, estas documentales abonan al hecho admitido y no negado sobre la fusión y sustitución de patronos.-

Marcado con la letra “P” y “Q”, a los folios 189 al 198, se evidencia la liquidación de prestaciones sociales y la transacción arribada entre las partes todo lo cual será objeto de pronunciamiento luego debido que de allí depende el eje central del caso de autos lo que responde a las cosa Juzgada.-

Marcado con la letra “R” folios 199 al 228, cursa copia de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales de la Industria Químico- Farmacéutica, siendo un instrumento normativo con características públicas en su conformación el Juez conoce su contenido y escapa de ser demostrado, por lo que no constituye elemento de prueba.-

 PRUEBA DE INFORMES.-

A los folios 352 al 400 de la primera pieza del expediente consta las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Venezolano de crédito lo cual viene a abonar sobre los aportes realizados por la demandada, en la cuenta corriente que abrió al efecto de depositar el salario.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales;

 DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B” a los folios 244 al 254, consta liquidación de prestaciones sociales, acta transaccional celebrada en fecha 23 de octubre de 2008, ante la inspectoría del trabajo que no fue homologada, todo lo cual constituye el eje central de la reclamación por lo que su valoración o efectos jurídicos se expondrán en las conclusiones del fallo.-

Respecto de los recibos de pago por cuanto son los mismos que ha sido desechados por cuanto no se controvierte el salario no hay nada que evaluar pues son impertinentes y así se declara el contenido de los folios 256 al 29.

Marcada con la letra “I” a los folios 299 al 303 al se desprende anticipo de prestaciones sociales en la cual se le anticipa a la actora la suma de Bs. 22.864,44, por motivo de la sustitución de patronos.

A los folios 304 a al 305 se desprende el anticipo de intereses sobre la prestación de antigüedad en dos recibos uno por la suma de Bs. 36,07 y otro por la suma de Bs. 1,08. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcados con las letras “k” SE EVIDENCIAN FORMAS 14-02 del IVSS que nada demuestran.-

Marcados con la letra “L” a los folios 309 al 314, cursa copia de acta de asamblea extraordinarias de asociados de la Caja de ahorros de ORGANON CADOR, la cual fue impugnada por la parte al que se le opuso de modo tal que se le resta valor probatorio.-

-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: primeramente quedo acreditado en autos que las empresas TEST, C.A, y ORGANON VENEZUELA, pagaron a la trabajadora durante el decurso de el inicio de la relación laboral y que luego continuó con la empresa SCHERING PLOUGH, C.A, de modo tal que queda establecido que la trabajadora ingresó en fecha 29 de noviembre de 2004. ASI SE DECIDE.

Para pronunciarnos respecto de la cosa Juzgada debemos pronunciarnos respecto de la eficacia jurídica de la transacción no homologada, que en dos palabras solamente tiene efectos respecto de la declaración y el pago recibido entre las partes; la transacción es una figura jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o finalizar el instaurado. En términos generales se encuentra regulada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; empero, en nuestro derecho del trabajo, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, establecidas en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La norma constitucional señala:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La norma legal enseña:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De acuerdo con el contenido de la disposición constitucional y de la legal, copiadas supra, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada, salvo como antes se dijo no menoscaba derechos al prestador de servicios. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló:

“En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.
(...)
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 220. pp. 749 a 751).

Al no estar homologada la transacción y al operar el silencio administrativo ante la omisión de pronunciamiento, se considera que el asunto fue negado de modo tal que al constatarse igualmente que se menoscaba el derecho de la trabajadora al no considerársele desde su fecha real de ingreso a prestar sus servicios y al no considerarse la fuente de derecho para su calculo el acuerdo celebrado menoscaba sus derechos e intereses tutelados laboralmente y reconocidos en nuestra constitución de modo tal que consideramos que la transacción si bien no fue homologada la parte demandada gozaba de mecanismos para solicitar su homologación y al constatarse que se evidencia que en la transacción se coloca una fuente de derecho diferente que la prevista en la rama de actividad y se utiliza una fecha de ingreso diferente la reclamación resulta procedente y ASÍ SE DECIDE.-
Dicho lo anterior la demandada no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que se ordena a cancelar las siguientes diferencias: La cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.150,00) por concepto de diferencia en el pago de antigüedad establecido en el articulo 108 de LOT mas 15 días adicionales de antigüedad, mas los intereses netos por pagar, establecidos en el literal “C”, articulo 108 ejusdem, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE ENTIMOS (Bs. 1.222,37) por concepto de diferencia por 26 días de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, y 22,67 días de bono vacacional fraccionado no pagado, con los pagos de feriados en vacaciones según lo establecido en los artículos 219, 223, y 225 de la LOT, la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.116,71) por concepto de diferencias sobre utilidades del año 2004 al año 2007, el monto de ONCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.038,96) por diferencias de utilidades legales no pagadas, correspondientes a la fracción del año 2008 establecidas en el articulo 174 de la LOT, según lo devengado en ese año el los recibos de pago, la diferencia de en las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT, en la suma de de Bs. 22.259,50 y la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.988,66) por concepto de haberes de la caja de ahorros, los intereses sobre la prestación de antigüedad se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a tales fines la demandada deberá entregar a un experto la relación detallada de salarios durante el decurso del contrato de trabajo, el experto deberá realizar el calculo atendiendo a lo dispuesto en el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo estos es 29 de marzo de 2005, o en su defecto de lo expuesto como salarios por la parte actora a los folios 24 y 25 del libelo de demanda, cabe señalar que el experto debe imputar según las condiciones de modo y tiempo los anticipos señalados a los folios 304 a al 305 se desprende el anticipo de intereses sobre la prestación de antigüedad en dos recibos uno por la suma de Bs. 36,07 y otro por la suma de Bs. 1,08. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos demandados y condenados se ordenan mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: i) en cuanto a los intereses moratorios (sobre la diferencia de la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de la misma, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; ii) para la corrección monetaria (indexación judicial) de los demás conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en lo que respecta a la falta de la demandada en enterar la cotizaciones de la trabajadora al sistema de seguridad social debemos considerar.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.”

Por su parte, también la norma del artículo 63 de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a entregar sus cuotas y las de sus trabajadores al Instituto en la oportunidad que establezca el Reglamento:

El patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad que establezca el reglamento. El atraso en el pago causará un intereses de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.

Igualmente señala el Reglamento en sus artículos 104 y 105, el método aplicado por el Instituto para el patrono que no cumpla con el deber de enterar las cotizaciones y asimismo dispone la norma del artículo 102 de la Ley quien es el legitimado activo para solicitar las cotizaciones, sobre este respecto la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal en sentencia N° 551 de fecha 09 de marzo de 2006:
las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

Es por ello qué una vez definitivamente firme el fallo se debe oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines qué realice la Fiscalización que considere pertinente, sin perjuicio que la empresa demandada entere muto propio las cotizaciones de la actora por el tiempo de servicio prestado. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MATA MONSERRATTE KERLIM YOSAID, en contra de la empresa SCHERING PLOUGH C.A. Por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales en consecuencia, se ordena a la esta demandada la cancelación de los conceptos y montos expuestos en las motivaciones del fallo. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo in extenso de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA