TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A- 0018

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JUAN BAUTISTA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-827.501, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy.

SU APODERADO JUDICIAL: abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.456.658, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORAL Y MATERIAL.

Vistas las actas que rielan en el presente expediente, observa que la causa por COBRO DE DAÑO MORAL Y MATERIAL, fue incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-827.501, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, contra el ciudadano CARLOS GIMENEZ, sobre un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (04 has), ubicado en la avenida Alberto Ravell Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Folio 01 al 10)

En fecha 18/11/1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos. Asimismo admitió la presente demanda y libro boletas de citación s la parte demandada ya al Sindico Procurador del Municipio, siendo citados los mismos, en fechas 24/11/96 y 17/12/96. (Folio 11 al 15)

En fecha 20/12/1996, la parte demandante consigno escrito oponiendo cuestión previa. (Folio 18 al 20).

En fecha 20/04/1997, el ciudadano Juan Padilla, parte demandante confirió poder Apud Acta al abogado Agustín Ocanto, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 15.914. (Folio 21).

En fecha 30/04/1997, el apoderado de la parte demandante consigno diligencia dando respuesta a la cuestión previa opuesta. (Folio 22).

En fecha 25/06/1997, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se decretare medida cautelar. (Folio 23).

En fecha 17/12/1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, visto que la causa se encuentra para resolver la cuestión previa, por la cual se encuentra paralizada la misma. El tribunal acordó la notificación de las partes para decidir y continuar el procedimiento. (Folio 24).

En fecha 02/03/2004, fue recibido por distribución constante de 24 folios en el Juzgado primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, Abocándose al conocimiento el Juez de dicho Juzgado, ordeno notificar a las partes. (Folio 26 al 29).

En fecha 05/10/2007, el presente expediente fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil. (Folio 30).

En fecha 14/08/2009, este juzgado se aboco al conocimiento del presente expediente y ordeno librar boletas de notificación a las partes siendo consignadas por el Alguacil de este Juzgado sin firmar.
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de un juez distinto a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra suspendida en estado de resolver la cuestión previa opuesta, en fecha 17/12/1997, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa, ya que se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra sin actividad por las partes desde el día 26/06/1997, fecha ésta de la última actuación en el juicio de la parte actora, de este modo la inactividad del expediente.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio 23; que desde el día 26 de junio del 1997, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0018.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ.




EXP.N° 0018
MBGB/CR/mm.