TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO
YARACUY.


Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este juzgado en fecha 06 de Mayo del año 2010, incoada por el ciudadano JAIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 11.648.093, domiciliado en el sector Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, representado por la Abg. INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión del señor Eladio Martínez; Sur: Caserío Palo Quemao; Este: Caserío Palo Quemao y Oeste: Empresa Agropecuaria La Fortuna.

En fecha 13 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la presente medida asignándole el Nº A-0282, fijando Inspección Judicial para el día jueves tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de decretar la medida de protección. Asi mismo se ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines de solicitar un vehiculo para el traslado del tribunal.

En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal declaro desierta la Inspección Judicial pautada, debido a que no se presento el vehiculo para el traslado del mismo, se ordeno acordar por auto separado nueva oportunidad a fin de realizar la presente inspección.

En fecha 08 de junio de 2010, este tribunal mediante auto fijo el día catorce (14) de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de practicar la Inspección judicial. Se libro oficio N° JPPA-0274/2010 dirigido a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines de solicitar un vehiculo para el traslado del tribunal.

En fecha 13 julio de 2010, la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del estado Yaracuy, Inés Pomposo, solicito el diferimiento de inspección antes señalada por cuanto 14/07/2010, tiene fijada inspección en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Siendo nuevamente fijada dicha Inspección para el día martes 03 de agosto de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines de solicitar un vehiculo para el traslado del tribunal.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la inspección a practicar la misma.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la Defensora Publica Segunda Suplente en materia Agraria, abogada Adiby Cherife Abdel López, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, consigno su respectiva designación, a fin de representar legal de la parte solicitante.

En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante diligencia la Defensora Publica Segunda Suplente en materia Agraria, abogada Adiby Cherife Abdel López, solicito el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la medida de protección solicitada en fecha 1605/2010.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, SINO QUE ESTÁN AL SERVICIO DE TODA LA POBLACIÓN, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de la novísima reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 207), establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la Inspección Judicial realizada por este Tribunal.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Sic… “En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de Agosto de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijada por auto de fecha 14 de Julio de 2010, para que tenga lugar la inspección judicial, en el sitio objeto de la presente solicitud de Medida de Protección, signado con el N° A-0282, nomenclatura particular de este juzgado; este tribunal se trasladó y constituyo por la Juez Abg. Maria Beatriz Gómez Barradas, el Secretario César A. Rodríguez A y el Alguacil Pablo Bustillos, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), sobre un lote de terreno constante de treinta y cinco hectáreas (35 Has) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Palo Quemao, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Posesión de los señores Eladio Martínez y Isaías Martínez; SUR: Caserío Palo Quemao; ESTE: Caserío Palo Quemao y OESTE: Empresa Agropecuaria La Fortuna; igualmente se deja constancia que la presente inspección es grabada por una cámara filmográfica marca Sony, a efectos de dejar un registro filmográfico del traslado realizado por este tribunal. Asimismo se deja constancia que se encontraba presente en este acto el ciudadano JAIRO JOSÉ PEREZ CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.648.093, en su carácter de solicitante, representado en este acto por la Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogada INES POMPOSO AZUAJE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063. En este estado el tribunal comienza el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección, y pasa a evacuar los particulares a que se contrae la misma en los siguientes términos: PRIMERO: El tribunal deja constancia que el lote de terreno donde se constituyo corresponde al mismo indicado en el anexo “A” del escrito de solicitud de Medida de Protección, correspondiente al Titulo Definitivo Gratuito, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el lote de terreno sobre el cual se constituyo se observo la practica de la actividad agrícola-animal con ganadería de engorde. TERCERO: En cuanto a este particular se deja constancia que el experto no se hizo presente al momento de practicarse la inspección judicial. CUARTO: El tribunal haciendo uso de este particular el cual había quedado abierto, pasa a dejar constancia de lo siguiente: se observo en el lote de terreno objeto de la presente inspección; cuarenta y seis (46) semovientes, un (1) galpón, un (1) tanque elevado de hierro, dos (2) tractores, dos (2) zorras, una (1) vaquera dividida en dos (2) corrales con un (1) breter, una (1) tijera y dos (2) abrevaderos de cemento, una (1) casa de bloques y techo de acerolit, tres (3) camiones con jaulas para el transporte de ganado; igualmente se deja constancia que el lote de terreno se encuentra dividido en siete (7) potreros, y que son tres (3) trabajadores los que prestan labores en el lugar objeto de la presente inspección; por otra parte se deja constancia que el solicitante, ya identificado al momento de practicarse la inspección mostró a este tribunal a efectos vivendi (sic) videndi documentación atinente a la ultima guía de movilización de ganado y solicitudes realizadas ante el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.) desde el año 2005 hasta el 2010 de registro agrario con su respectiva renovación; en este estado el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural.”(Letra cursiva del Tribunal).

De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

“: PRIMERO: El tribunal deja constancia que el lote de terreno donde se constituyo corresponde al mismo indicado en el anexo “A” del escrito de solicitud de Medida de Protección, correspondiente al Titulo Definitivo Gratuito, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el lote de terreno sobre el cual se constituyo se observo la practica de la actividad agrícola-animal con ganadería de engorde. TERCERO: En cuanto a este particular se deja constancia que el experto no se hizo presente al momento de practicarse la inspección judicial. CUARTO: El tribunal haciendo uso de este particular el cual había quedado abierto, pasa a dejar constancia de lo siguiente: se observo en el lote de terreno objeto de la presente inspección; cuarenta y seis (46) semovientes, un (1) galpón, un (1) tanque elevado de hierro, dos (2) tractores, dos (2) zorras, una (1) vaquera dividida en dos (2) corrales con un (1) breter, una (1) tijera y dos (2) abrevaderos de cemento, una (1) casa de bloques y techo de acerolit, tres (3) camiones con jaulas para el transporte de ganado; igualmente se deja constancia que el lote de terreno se encuentra dividido en siete (7) potreros, y que son tres (3) trabajadores los que prestan labores en el lugar objeto de la presente inspección; por otra parte se deja constancia que el solicitante, ya identificado al momento de practicarse la inspección mostró a este tribunal a efectos vivendi (sic) videndi documentación atinente a la ultima guía de movilización de ganado y solicitudes realizadas ante el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.) desde el año 2005 hasta el 2010 de registro agrario con su respectiva renovación; (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto por presentar constantes perturbaciones y daños por personas ajenas al fundo; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal que se realizan dentro del fundo; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo bovina como es ganado de engorde, todo esto verificado y constatado por la inspección practicada configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el solicitante se constata la posesión del Ciudadano Jairo José Pérez Corona del lote de terreno anteriormente señalado, de igual manera con la Inspección Judicial realizada en el fundo, se puede verificar la producción existente en el lote con sus respectivos ciclos biológicos, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, que tiene un tipo de explotación agropecuaria, que tiene niveles óptimos de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del respectivo ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, en el caso de autos estamos frente a una producción de ganado de engorde, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por noventa (90) días continuos, todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva.

DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria solicitada por ciudadano JAIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 11.648.093, domiciliado en el sector Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, representado por la Abg. ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión del señor Eladio Martínez; Sur: Caserío Palo Quemao; Este: Caserío Palo Quemao y Oeste: Empresa Agropecuaria La Fortuna. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: La vigencia de la presente medida es de noventa (90) días continuos, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe, Estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Asentamiento Campesino de Palo Quemao del Municipio Veróes del estado Yaracuy; a la Alcaldía del municipio Veroes, así como a la Comisaría Policial sector Palo Quemao del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO: Se exhorta a todas las autoridades publicas el acato de la presente medida cautelar, ya que las mismas son VINCULANTES EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL.

SEXTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO


Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.


MBGB/CA/mm
Exp. Nº 0282.