PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-S-2008-000016
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ y SERGIO STANLY SANCHEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.079.185 y V- 11.648.968 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nro. 55.313.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ y SERGIO STANLY SANCHEZ VILORIA, ya identificados debidamente asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nro. 55.313, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 27-02-2008 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 12 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la solicitud de conversión en divorcio.
Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ y SERGIO STANLY SANCHEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.079.185 y V- 11.648.968 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nro. 55.313, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 15 de febrero de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA EVA GUEDEZ SANCHEZ, a fin de que comparezca con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para oírle su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 20 del expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana MARÍA EVA GUEDEZ SANCHEZ, donde solicita sea considerada la no comparecencia del niño a las instancias del tribunal.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, visto lo solicitado por la cónyuge MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ, y verificado que los padres garantizan todo lo correspondiente a las instituciones familiares, como es el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención, la Responsabilidad de Crianza y custodia del niño de autos, garantizando con esto el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, aunado a su corta edad, es por lo que se prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha presente auto..
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 17 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ y SERGIO STANLY SANCHEZ VILORIA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre del año 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio 5 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 21, entre 4ta y 5ta Avenida, casa N° 4-9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente, que adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidaran posteriormente y que por desavenencias, que hacen imposible la vida en común, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 5 años de edad y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificará al padre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán sufragados en dos quincenas que entregará el padre a la madre, igualmente cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto, los cuales entregará a la madre para ser utilizados en la compra de útiles escolares del niño; en el mes de diciembre el padre entregará a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) destinados al pago de vestuario y calzado para el niño, dichos montos antes especificados serán revisados anualmente según el índice inflacionario, vigente para el momento, igualmente el padre cancelará las mensualidades del colegio de su hijo, la mitad de una póliza de seguro que cubra: hospitalización, cirugía y gastos médicos, así como la mitad de aquellos gastos médicos que no sean cubiertos por dicha póliza.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que este podrá visitar a su hijo y sacarlo de paseo, cuantas veces lo deseare, dentro del horario que de común acuerdo fijara con la madre.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, en diligencia cursante al folio 17 y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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