ASUNTO: UH05-V-2008-000071

DEMANDANTE: La ciudadana CRISTIAN DAYANA MORILLO DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° 19.696.265.

DEMANDADO: Ciudadano JORGE MIGUEL MORENO ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.960.421.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 7 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 8 de agosto de 2008, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CRISTIAN DAYANA MORILLO DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° 19.696.265, la cual fue admitida por el Tribunal de origen en fecha 13 de agosto de 2008, en contra del ciudadano JORGE MIGUEL MORENO ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.960.421 y a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 13 de marzo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de marzo de 2009, se fijó el procedimiento, se libraron boletas de notificaciones a las partes y exhorto.
En fecha 6 de julio de 2009, fue certificada en autos la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana CRISTIAN DAYANA MORILLO DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° 19.696.265, la cual fue negativa, tal como se desprende de la declaración hecha en fecha 30 de junio de 2009, por el alguacil de este Tribunal ANIBAL GUAIDO, cursante al vuelto del folio 40.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió exhorto de notificación del demandado, con sus resultas, cursante a los folios 41 al 59, la cual resulto negativa, tal como se desprende de la declaración del alguacil del Tribunal comisionado DANIEL VALERO, cursante al folio 50 de este expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se instó a la parte actora a que señalara el domicilio del demandado.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación en la presente causa fue el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 10 de noviembre de 2009, cuando se instó a la parte actora a que señalara el domicilio del demandado y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte actora, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CRISTIAN DAYANA MORILLO DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° 19.696.265, en contra del ciudadano JORGE MIGUEL MORENO ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.960.421 y a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


ABG. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA














ASUNTO: UH05-V-2008-000071