ASUNTO: UH05-V-2008-000342
Parte actora: Ciudadano JUAN CARLOS FUENTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.867.
Parte demandada: Ciudadana YARITZA RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.811.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En fecha doce (12) de noviembre de 2008, se admitió el presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesto por el ciudadano CARLOS FUENTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.867, en contra de la ciudadana YARITZA RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.811, a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2009, se fijó el procedimiento y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha primero (1) de noviembre de 2010, el demandante ciudadano CARLOS FUENTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.867, DESISTIÓ de la presente demanda.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la actora, mediante diligencia presentada que corre inserta a los folios 32 al 33 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Homologar el desistimiento hecho por el demandante y se declara terminado el procedimiento. Por lo que se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:51 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-V-2008-000342
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