ASUNTO: UH05-V-2003-000055
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194 y del mismo domicilio, en su condición de abuela materna de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADOS: Ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705.
BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194 y del mismo domicilio, en su condición de abuela materna de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705.
En fecha ocho (8) de Enero de 2010, se DECLARÓ CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194 y del mismo domicilio, en su condición de abuela materna de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705, actualmente pagando condena por homicidio en el Internado Judicial de San Felipe. En beneficio de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordando que la referida niña, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO y MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, antes identificados.
En fecha 25 de enero de 2010, por distribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, fecha en cual me aboqué al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de octubre de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha ocho (08) días del mes de Enero de 2010, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Al folio 20 del expediente, riela Informe de seguimiento, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO y MARIA DE LOS SANTOS OROZCO.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe de seguimiento realizado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en 8 de enero de 2010, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en las personas ARNOLDO ANTONIO LLOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote, pareja de la abuela materna de la niña y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194 y del mismo domicilio, en su condición de abuela materna de la niña de autos, debiendo dichos ciudadanos brindarle protección, afecto y educación, que la niña de autos requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Ttribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-V-2003-000055
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