ASUNTO: UP11-J-2010-000821

SOLICITANTES: RUBILENA GARCIA GUEDEZ Y JOSE MARCELO LIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.209.476 Y 13.095.645 respectivamente, domiciliados la primera en Residencias Yaracuy, torre 5, apartamento 0202, Cocorote, estado Yaracuy y el segundo en La Villa, calle 8, Nº 189, Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.850.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 21 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBILENA GARCIA GUEDEZ Y JOSE MARCELO LIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.209.476 Y 13.095.645 respectivamente, domiciliados la primera en Residencias Yaracuy, torre 5, apartamento 0202, Cocorote, estado Yaracuy y el segundo en La Villa, calle 8, Nº 189, Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de agosto de 2.001, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135 del año 2.001, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de mayo del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Responsabilidad de crianza, Patria Potestad, régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así como también la opinión del niño de autos.

Al folio 14 del expediente, riela opinión del niño LUIS FELIPE LIRA GARCIA.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LIRA GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUBILENA GARCIA GUEDEZ Y JOSE MARCELO LIRA LUCENA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBILENA GARCIA GUEDEZ Y JOSE MARCELO LIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.209.476 Y 13.095.645 respectivamente, domiciliados la primera en Residencias Yaracuy, torre 5, apartamento 0202, Cocorote, estado Yaracuy y el segundo en La Villa, calle 8, Nº 189, Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ, actuando en nombre propio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida entre ambos padres, pero la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del niño y el ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño de autos. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-J-2010-000821