ASUNTO: UP11-J-2010-000824
SOLICITANTES: ROKMINA JOSEFINA CAMACHO LOBO y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.918.316 y 15.109.685 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.366.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 22 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROKMINA JOSEFINA CAMACHO LOBO y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.918.316 y 15.109.685 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.366, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de mayo de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5 del año 2005, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de agosto de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 27 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 28 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2010.
Al folio 31 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de agosto de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROKMINA JOSEFINA CAMACHO LOBO y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROKMINA JOSEFINA CAMACHO LOBO y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.918.316 y 15.109.685 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.366. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Los gastos de pago de colegio, transporte, tareas dirigidas, deportes y recreación, serán compartidos en partes iguales. De igual manera, los gastos en los que se incurra por asistencia médica, educación, vestido, así como la contribución especial de fin de año para gastos de vestuario y cualquier otro necesario en el desenvolvimiento y desarrollo de la hija, serán compartidos para los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y el bienestar de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000824
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