ASUNTO: UP11-J-2010-000705

SOLICITANTES: ANDRES GUSTAVO MOURET LEAL Y MACGLYN LETZAYDA PEREZ DE MOURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.052 Y 12.726.533 respectivamente, domiciliados el primero en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la avenida 9 entre calles 12 y 13, sector Barrio Centro y la segunda en la calle 2, entre avenidas 11 y 12, sector La Peñita, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.031.

NIÑOS: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) y de seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 11 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES GUSTAVO MOURET LEAL Y MACGLYN LETZAYDA PEREZ DE MOURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.052 Y 12.726.533 respectivamente, domiciliados el primero en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la avenida 9 entre calles 12 y 13, sector Barrio Centro y la segunda en la calle 2, entre avenidas 11 y 12, sector La Peñita, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.031, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, folio 55 del año 1993, la cual riela a los folios 3, 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) y de seis (06) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho el 15 de julio del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 15 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y de la opinión el niño de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 28 de octubre de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela opinión del niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MOURET PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANDRES GUSTAVO MOURET LEAL Y MACGLYN LETZAYDA PEREZ DE MOURET, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES GUSTAVO MOURET LEAL Y MACGLYN LETZAYDA PEREZ DE MOURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.052 Y 12.726.533 respectivamente, domiciliados el primero en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la avenida 9 entre calles 12 y 13, sector Barrio Centro y la segunda en la calle 2, entre avenidas 11 y 12, sector La Peñita, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, actuando en nombre propio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.031. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de custodia de los menores será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) semanales, así mismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) a lo relativo a vestidos, calzado, consultas medicas, medicinas, así como también los gastos relacionados a inscripción de colegio, matricula, útiles, uniformes escolares y regalos de navidad para ambos niños; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m.


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-J-2010-000705