ASUNTO: UP11-J-2010-000676

SOLICITANTES: GIOVANNA MARIA MOLINARO D´AMIGO e ISAAC ALBERTO SAMPALLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.179.038 y 12.283.221 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614.

ADOLESCENTE: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 7 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNA MARIA MOLINARO D´AMIGO e ISAAC ALBERTO SAMPALLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.179.038 y 12.283.221 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante el Consejo municipal del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 1997, la cual riela a los folios 5 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de mayo de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 14 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2010.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 15 de mayo de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GIOVANNA MARIA MOLINARO D´AMIGO e ISAAC ALBERTO SAMPALLO PARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNA MARIA MOLINARO D´AMIGO e ISAAC ALBERTO SAMPALLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.179.038 y 12.283.221 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, adicionalmente en el mes de septiembre de cada año, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de bono escolar, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, los gastos extras como medicamentos, medicinas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugía, y demás gatos para la conservación de la salud del niño, serán divididos en 50% para cada padre. . TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, pero supervisado por la madre y siempre que no interfiera las horas de descanso y de estudio del adolescente. Este régimen incluye salidas y paseos, los cuales podrá realizar el padre con su hijo dentro de la jurisdicción de este estado, a sitios de recreación y esparcimiento como lo son: Parques, cines, fiestas, acordes a su edad, restaurantes y otros sitios a los que la madre previamente conceda su permiso; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000676