ASUNTO: UH05-V-2007-000037
PARTE ACTORA: ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ , colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.83.308.045 y 83.308.053, respectivamente, de ocupación, oficios del hogar la primera y agricultor el segundo, y residenciados en la calle Páez, casa Nº 2, sector Chupulún, del Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURAN BEJARANO, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos, del Niño y del Adolescente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722.
MOTIVO: ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA.
En fecha 17 de Mayo de 2007, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA, presentado por los ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ , colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.83.308.045 y 83.308.053, respectivamente, de ocupación oficios del hogar la primera y agricultor el segundo, y residenciados en la calle Páez, casa Nº 2, sector Chupulun, del Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURAN BEJARANO, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos, del Niño y del Adolescente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722. En beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cuatro (04) años de edad, para la fecha de la presentación de la solicitud quien es hija de los ciudadanos CASTOR ONORIO VISLA BALDALLO y MARIA SABINA CASTILLO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.456, el primero y sin ningún tipo de identificación de la segunda, se consigno con la solicitud certificado de idoneidad y certificado de adoptabilidad realizado por el I.D.E.N.A.
En fecha 30 de Mayo de 2007, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento del ciudadano CASTOR ONORIO VISLA BALDALLO, padre biológico de la niña de autos, para llevar a cabo la adopción, y a fin de obtener la dirección de la madre, se solicito que se consignara la dirección de la madre ciudadana MARIA SABINA CASTILLO LUCENA para luego de ser notificados proceder a asesorarlos sobre los efectos de la adopción por parte de la Jueza de este Tribunal y del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se solicitó los Informes por ante los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, para acreditar las aptitudes para adoptar, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también se acordó cumplir con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 44 del expediente, riela medida de Colocación Provisional con miras a adopción de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en el hogar de los solicitantes.
Al folio 45 del expediente, riela constancia de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta.
Al folios 50 del expediente, riela informe técnico integral de seguimiento para verificar la convivencia de la niña de autos con lo ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 55 riela declaración del ciudadano JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, donde aporta la dirección de la madre de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
En fecha 26 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Se acordó la notificación de los padres biológicos.
Al folio 71 del expediente, riela oficio remitido del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual se consigna el consentimiento expreso del ciudadano VISLA BALDALLO CASTOR ONORIO, plenamente identificado en autos, quien es el padre de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, para la adopción de la misma por parte de los solicitantes ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, plenamente identificados en la presente causa.
A los folios 114 y 115 cursa diligencia suscrita por la defensa pública, mediante la cual consigna informe medico psiquiátrico de la madre de la niña, ciudadana MARIA SABINA CASTILLO LUCENA, y se verifica del mismo que cuando se indica el nombre de la ciudadana como JUANA CASTILLO, razón por la cual no se estima como suficiente y es tomado en cuenta el nuevo informe consignado en fecha 11 de noviembre de 2010 el cual riela al folio 143 del presente asunto. En tal sentido vista la imposibilidad de la made biológica de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” así como la declaración rendida por el solicitante ciudadano JOSE GUERRA, la cual riela al folio 131 el presente asunto, es por lo que mediante auto de fecha 13 de Octubre del presente año se prescinde del consentimiento de la madre biológica ya que en el informe de convivencia presentado por el Equipo Multidisciplinario ya se hizo alusión al estado mental de la madre, es por lo que de conformidad con la norma contenida en el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prescindió de tal requisito.
Al folio 140 del expediente riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de unos padres que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria, no es menos cierto que esta familia conformada por los ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, plenamente identificados en la presente causa se comportan como tal es por lo que, requiriéndose así de quien sustituya a esa familia de la cual carece la niña de autos, quienes mas adecuados; que la pareja con la que ha permanecido lo últimos años de su vida, quienes se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; y siendo que los solicitantes son extranjeros, se evidencia en autos de la constancia de residencia de los mismos que riela de los folios 13 y 14 del presente asunto, efectivamente tienen mas de tres años de residencia habitual en el Municipio Bolivar del estado Yaracuy, todo ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 422 y 433 parte in fine, ibídem.
Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; en lo que respecta al padre biológico ciudadano VISLA BALDALLO CASTOR ONORIO este lo realizo cumpliendo con todas las formalidades de ley, en cuanto al consentimiento de la madre biológica ciudadana MARIA SABINA CASTILLO, quien padece enfermedad mental que le compromete sus facultades para discernir y por ende para dar un consentimiento requerido, se tuvo que prescindir del mismo visto el informe medico psiquiátrico y el pedimento del solicitante, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, de conformidad con los articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil de donde se desprende que la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nació el 10 de febrero de 2003 , por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Por otra parte, a los folios 36 y 37, cursa certificado de idoneidad y de adoptabilidad de la candidata a adopción y de los adoptantes los cuales reúnen los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que son apreciados en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de lo solicitantes de la adopción plena, HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, de sus cedulas de identidad, así como de las copias que de sus pasaportes constan en el presente expediente a los folios 6, 7 y 11 respectivamente de las cuales aprecia esta decisoria en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende de los mismos que los solicitantes nacieron el 7/08/1966 y 5/06/1958 respectivamente, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de lo mismos, toda vez que cuentan con 44 y 52 años respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente, al concordarlos con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña resultan idóneas, para dar por plenamente probado, que entre estos y la citada niña existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.
En cuanto a las otras exigencias legales, según diligencia de fecha 05/11/2010 de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Abg. REYNA COLMENARES, oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud. Procediendo este Tribunal en fecha 13 de Octubre de este año, por auto expreso, a prescindir del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, por aparecer evidente a las actuaciones la imposibilidad en que se encuentra la madre biológica, por su estado mental para darlo, ello conforme al artículo 417 ejusdem.
Estando como están, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apto los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar que tienen conformado junto con la niña como idóneo para garantizar al desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que los solicitantes se encuentran aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.
A tal efecto, cabe advertir que “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde su mas tierna infancia y es a ellos a quienes en todo momento reconoce y le da trato de padres, así como ellos le dan trato de hija, por lo que, al no conocer a otras figuras distinta a ellos como sus padres, siendo que tal permanencia durante seis (06) años aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre la niña y los solicitantes, similares a los de padre, madre e hija, como se desprende, de cada uno de los informes de convivencia preparados por los miembros del equipo Multidisciplinario adscritos a este tribunal.
De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total de la niña al grupo familiar de los solicitantes que es el que ellos han formado, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cualquier vinculación, que no sea mas que la biológica con sus padres los ciudadanos MARIA SABINA CASTILLO y VISLA BALDALLO CASTOR ONORIO de continuar manteniendo la niña como integrante del grupo familiar que conforman los ciudadanos , HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar conformado por los solicitantes, y frente al reconocimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger a la niña poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 681 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio es por lo que haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad en su artículo 417, establece el prescindir del consentimiento de la madre biológica de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” sobre todo que se cuenta con el consentimiento del padre biológico de la niña para que sea adoptada. DECLARA CON LUGAR la Adopción presentado por el ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.83.308.045 y 83.308.053, respectivamente, de ocupación oficios del hogar la primera y agricultor el segundo, y residenciados en la calle Páez casa Nº 2, sector Chupulun, del Municipio Bolívar estado Yaracuy. En beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de seis (06) años de edad, quien es hija de los ciudadanos VISLA BALDALLO CASTOR ONORIO y MARIA SABINA CATISLLO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.456, el primero y sin ningún tipo de identificación de la segunda. Ahora bien, decretada como es la adopción plena del la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” por los ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANDEZ, la adopción decretada confiere a la niña , la condición de hija de los mencionados ciudadanos y, a éstos, la condición de padres de aquella, es por lo que deberá identificársele como “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptado con los miembros de su familia de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre ella ejercía los ciudadanos VISLA BALDALLO CASTOR ONORIO y MARIA SABINA CASTILLO LUCENA. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION CONJUNTA Y PLENA de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, venezolana, seis (06) años de edad, por los ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANADEZ , colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.83.308.045 y 83.308.053, respectivamente, de ocupación oficios del hogar la primera y agricultor el segundo, y residenciados en la calle Páez, casa Nº 2, sector Chupulun, del Municipio Bolívar estado Yaracuy , conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a ésta como hija de los ciudadanos HERCILIA SUAREZ CANACUE y JOSE GABRIEL GUERRA HERNANADEZ , colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.83.308.045 y 83.308.053, respectivamente, de ocupación oficios del hogar la primera y agricultor el segundo, y residenciados en la calle Páez, casa Nº 2, sector Chupulun, del Municipio Bolívar estado Yaracuy, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a todos los efectos legales.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los integrantes de la familia tanto materna como paterna de origen.
4. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio San Felipe en el cual reside la familia de la niña junto a ella, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432, 433 Y 434 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESA CARVAJAL.

En esta misma fecha se Publico la sentencia siendo las 10:33 a.m y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESA CARVAJAL.