Expediente Nº: UP11-V-2009-000426
PARTE ACTORA: DAICYS MARIA SUAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.755 y domiciliada en la carrera 17, entre calles 17 y 19, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Lilian Escalona, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.278.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ALFREDO ALVARADO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.648, domiciliado en la calle 10, Urbanización La Mora, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del
Artículo 185 del Código Civil)
La ciudadana DAICYS MARIA SUAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.755 y domiciliado en la carrera 17, entre calles 17 y 19, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por su hoy apoderado judicial abogada Abg. Lilian Escalona, inscrita en el INPREABOGADO Nº 63.278, demandó el divorcio al ciudadano ESTEBAN ALFREDO ALVARADO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.648, domiciliado en la calle 10, Urbanización La Mora, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” alegando que el demandado de manera inexcusable e injustificada, comenzó a proferir en contra de la demandante. Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 14 de diciembre de 2.009, acordándose notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano ESTEBAN ALFREDO ALVARADO GOYO, se emplazó a la parte a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación, óigase a la niña en su oportunidad.
Se cumplió con la notificación del demandado, con lo que se le pudo en conocimiento de la pretensión, según boleta agregada a los autos en fecha 07 de abril de 2.010.
En fecha 24 de mayo de 2010, se realizo la audiencia única de mediación en la que compareció la parte demandante, debidamente asistida por la abg. Yessika Vásquez inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.136.034, la Representación Fiscal abg. Reina Colmenares. Asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; se dio por concluida la audiencia dejando constancia que no se logro la reconciliación.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 13 de julio de 2010, se realizo la audiencia de mediación en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, por cuanto no llegaron a un acuerdo y visto que no tienen intención de reconciliación, la parte actora solicito que continuara el procedimiento.
En fecha 18 de octubre de 2.010, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas la prueba documental, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 26 de octubre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio y se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de admitir pruebas, fueron admitidas las pruebas documental y de testigos materializadas en la audiencia preliminar, como consta en el auto de fecha 27 de octubre de 2.010.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.010, por cuanto se había fijado otra audiencia de juicio para el día 09 de noviembre a las 09:30 a.m., se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2010 a las 02:15 p.m.
En el día de hoy, once (11) de noviembre de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. El Alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encuentra presente en la Sala de Juicio de este Tribunal: la parte demandante, ciudadana DAICYS MARIA SUAREZ ALVARADO, debidamente asistida por la abogada Lilian Escalona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN ALFREDO ALVARADO GOYO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni se encontraba presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: 1) LEOUMARY SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.449.675, 2) CARMEN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.143.280, se dejó constancia que no se encuentra presente la testigo, ciudadana Maria Julia Pacheco. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte demandada expuso sus alegatos, solito fueran incorporadas las pruebas documentales. No fue oído la testigo MARIA JULIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, cédula numero 13.264.002, residenciada en la calle 15, entre carreras 16 y 17, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, porque no se hizo presente por lo que se declaró desierto el acto para la testigo. Fueron oído como testigos los ciudadanos: 1) LEOUMARY VIRGINIA SANCHEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.449.675, residenciada en la calle 16, entre carreras 17 y 16, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy; 2)- CARMEN DANIELA RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.143.290, residenciada en la Urb. Tricentenaria, calle 4, casa Nro. 17, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quienes fueron escuchados cada uno de los testigos y debidamente juramentados. En las conclusiones, la parte actora expuso: “Pido a este Tribunal que la presente demanda se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, así como se pronuncie en este acto sobre las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente Oriana Alvarado, como lo son la obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y tome en consideración para dictar la sentencia las pruebas documentales materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y admitidas e incorporadas en el presente Acto, así como la prueba testimonial evacuada en el presente juicio. Igualmente solicito sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Mensuales (bs. 250.00), igualmente se fije como cantidades extra para uniformes y útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs. 800.00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (bs. 1000.00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicito que el padre de la adolescente, pueda compartir con su hija, cada quince días, y en época de vacaciones, las mimas sean compartidas con cada uno de los padres, previo acuerdo entre ambos padres; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, solicito que la misma sea compartida entre ambos padres. Asimismo solicito, se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a los fines de que le sean depositadas las cantidades por concepto de obligación de manutención y cantidades extras que sean fijadas en la presente audiencia”. Es todo”.
Consideradas las pruebas se dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, sin causa cayo en los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por lo que le demandando el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
El la audiencia preliminar, fueron materializadas la prueba documental y de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de juicio se hizo presente exclusivamente la parte demandante fue oída la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por separado, quien manifestó vivir con su mamá y querer seguir viviendo con ella, compartir con su papá pero lo ve poco y estar estudiando. Así mismo en la audiencia de juicio fueron incorporadas las prueba documentales y evacuada la prueba de testigos respectivamente. Pruebas que proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio Nro. 133 del año 1992, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el que se evidencia que los DAICYS MARIA SUAREZ ALVARADO y ESTEBAN ALFREDO ALVARADO GOYO, son cónyugesy contrajeron matrimonio civil el 15 de agosto de 2.002; SEGUNDO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 490 del año 1998 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio del Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, perteneciente a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de doce (12) años de edad, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el que se evidencia que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges tuvieron una hija, con lo que se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y de tomar las medidas en beneficio de la hija.
II.-PRUEBA TESTIMONIAL: señalados como tales los ciudadanos: 1) MARIA JULIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, cédula numero 13.264.002, residenciada en la calle 15, entre carreras 16 y 17, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy 2) LEOUMARY VIRGINIA SANCHEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.449.675, residenciada en la calle 16, entre carreras 17 y 16, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy; 3)- CARMEN DANIELA RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.143.290, residenciada en la Urb. Tricentenaria, calle 4, casa Nro. 17, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy. La primera testigo ciudadana MARIA JULIA PACHECO, no compareció a juicio, por lo que se declaró desierta su declaración. Las testigos LEOUMARY VIRGINIA SANCHEZ PARADA CARMEN y DANIELA RODRIGUEZ PARRA, fueron suficiente, demostraron conocer suficientemente a las partes y entre sus afirmaciones señalaron situaciones particulares y concretas en el que el demandado agredió física y verbalmente a la demandada. Testigos que no fueron impugnados en juicio, que fueron debidamente juramentados y oídos por separado, no fueron contradictorios entre si y se les da pleno valor probatorio. Con las afirmaciones de los testigos se aprecia que la conducta del demandado no es la conducta propia de esposo y que encuadra dentro de los supuesto de hecho contenido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que se establece que la causal invocada fue debidamente probada. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por la accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas ni participó en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión. Con la prueba de testigos debidamente incorporada, evacuadas y valoradas, se demuestra la causal invocada, por lo que corresponde declarar con lugar la demanda de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana DAICYS MARIA SUAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.755 y domiciliado en la carrera 17, entre calles 17 y 19, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, representada por la abogada Abg. Lilian Escalona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278 contra el ciudadano ESTEBAN ALFREDO ALVARADO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.648, domiciliado en la calle 10, Urbanización La Mora, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas y ejercidas por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será de la madre ciudadana DAICYS MARIA SUAREZ ALVARADO; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no consta la capacidad económica del demandado, se fija con base al salario mínimo urbano al padre ciudadano ESTEBAN ALFREDO ALVARADO GOYO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que este Tribunal ordenará su apertura a nombre de la adolescente. Monto que deberá ser cancelado por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que deberán ser depositados en la cuenta que se aperturará para tales fines, para el presente año escolar el padre cancelará la cantidad fijada, en la segunda quincena del mes de Noviembre del presente año, y para los años subsiguientes el padre deberá depositar dicho monto, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para los gastos decembrinos se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que deberán ser cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Todos los montos señalados deberán ser depositado en la cuenta que se aperturada para tales fines. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el padre de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ciudadano Esteban Alvarado, pueda compartir con la misma cada quince días, a partir de la presente fecha, igualmente en época de vacaciones, la adolescente compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos y oyendo su opinión. Asimismo se establece que cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano, deberá ser aumentada automática, porcentual y proporcionalmente la Obligación de Manutención y las cuotas extras fijadas. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por ante la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines del depósito de la Obligación de Manutención y cantidades extras fijadas en la presente acta. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
No se condena en costas por la naturaleza del aunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLLO
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