SOLICITANTES: JULIO CESAR BLANCO ROSSITTO y DELIA JOSEFINA VASQUEZ DE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.856.251 y V-7.315.195, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS SUSREZ CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 138.783
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio 185-A.


El día 19 de octubre de 2010, los ciudadanos JULIO CESAR BLANCO ROSSITTO y DELIA JOSEFINA VASQUEZ DE BLANCO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 1988; de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
REGIMEN DE CRIANZA DE LA ADOLESCENTE:
El padre tendrá la guarda y custodia, y la patria potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
OBLIGACION DE MANUTENCION:
Los padres se comprometen a sufragar todos los gastos necesarios para a manutención de la hija de la siguiente manera: La madre se compromete a pasar una pensión de alimentos por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros No. 0410-0012-11-012-423829-5 de Casa Propia E.AP., y por cuanto la adolescente se encuentra bajo la guarda del padre, éste se compromete igualmente a suministrar vestuario, asistencia médica, estudios y cuanto requiera la adolescente.
EN CUANTO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Fines de semana, vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de l adolescente.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, suprime la audiencia preliminar en fase de mediación, y solicita a las partes la consignación de las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se consignan las copias certificadas solicitadas.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR BLANCO ROSSITTO y DELIA JOSEFINA VASQUEZ DE BLANCO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1988, bajo el Nº 119.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1510-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal





ASUNTO: KP02-J-2010-000735
RMSG/OSD/ Diana