REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 200 y 151

Querellante: Joao Campolargo Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.378.

Apoderados judiciales: Carmen Rosa Compolargo y Santiago Gutierrez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.789 y 49.429, respectivamente.

Presunta agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.565

Sentencia: Definitiva.

Conoce este juzgado superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Joao Campolargo, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.378, asistido por los abogados Carmen Rosa Compolargo y Santiago Gutiérrez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.789 y 49.429, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 29/1/2008 en el expediente signado con el Nº 4.244 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Wendy Yánez Rodríguez, contentivo del juicio de reivindicación intentada por el hoy recurrente en amparo contra el ciudadano Ángel Rafael Dudamel Camacaro.
Dicha solicitud fue presentada ante este tribunal el 28/5/2009 y el 7 de junio del mismo año se dictó auto donde visto que en el presente expediente se acompañó a la solicitud de amparo copia certificada (Oficio Nº 9700-030 emitido por expertos de la División de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) expedida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, este tribunal, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, acuerda oficiar al referido tribunal de control para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio que se ordena librar informe a este Despacho a qué número de expediente corresponde el mencionado oficio y que a tales efectos se envía copia simple, tipo de asunto a que se refiere, quiénes son las partes y el estado en que se encuentra el mismo. En el supuesto de que la referida causa se encuentre decidida remita copia certificada de la decisión.
En fecha se agregó a los autos oficio sin número emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde en atención a solicitud formulada por este tribunal, informa que el referido Oficio Nº 9700-030 corresponde al asunto Nº UP01-P-208-1250, de materia penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos Wendy Yánez Rodríguez y Luis Alfonso Verasteguí siendo la víctima el ciudadano Joao Campolargo. Asimismo, comunica que esa causa se encuentra decidida (sobreseimiento de la causa, anexa copia certificada de la sentencia), habiéndose anunciado recurso de apelación en la misma, motivo por el cual no ha sido declarado firme.
Posteriormente en fecha 16/6/2009 la presente causa fue declara inadmisible en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sentencia ésta que fue apelada en fecha 18/6/2009, siendo declarado con lugar dicho recurso de apelación mediante sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/6/2010, anulando en consecuencia la sentencia emitida por este juzgado superior y reponiéndose la causa al estado a que este juzgado Constitucional (a quo) se pronunciara sobre la admisión de la presente pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, al ser remitidas las presentes actuaciones a este juzgado, quien suscribe, admitió la presente acción de amparo en fecha 12/8/2010, ordenando citar a las partes de la realización de la audiencia constitucional.
En fecha 10/9/2010, la juez presunto agraviante, abg. Wendy Yánez Rodríguez introdujo un escrito que cursa a los folios 18 al 25, junto con una serie de anexos, los cuales -dice- que soportan los alegatos allí esgrimidos (los cuales reposan de los folios 26 al 118 de la segunda pieza).
Así, luego en fecha 5 de octubre del presente año fecha para la cual estaba previsto, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte querellante, la representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal 1º de esta Circunscripción Judicial Abg. Rafael Pérez y la juez presunta agraviante; acto en el cual las partes hicieron sus respectivos alegatos, los cuales constan íntegramente en los dos cassettes anexos y que cuyo extracto reposa en acta de audiencia constitucional que reposa a los folios 123 al 130 de la segunda pieza. En dicho acto, en el momento correspondiente se decidió la presente acción declarándose sin lugar la misma; ahora bien, siendo la presente oportunidad para emitir el texto integro de la decisión y su parte motiva, se hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo
El ciudadano Joao Campolargo interpuso acción de amparo constitucional, asistido por los abogados Carmen Rosa Campolargo y Santiago Gutiérrez Hernández, quienes expusieron:
1 Que en fecha 21/9/2004 su mandante interpuso formal demanda contra el ciudadano Ángel Dudamel Camacaro por acción reivindicatoria a propósito de la ilegal ocupación del accionado sobre un inmueble propiedad de su poderdante ubicado en la avenida Yaracuy, Quinta Santa Marta en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: terrenos de la municipalidad y la avenida 14 de febrero en medio; Sur: casa y huerta que es o fue de Carlos Romero Aguerre; Este: huerta de Isaac Bustillos y la misma avenida 14 de febrero en medio y, Oeste: huerta que es o fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y huerta de Inés Baldoyó. Segundo, Norte: casa quinta del Dr. Antonio Torres, avenida Yaracuy en medio y terrenos de Sady Lucena; Este: avenida Yaracuy y, Oeste: terrenos municipales.
2 Que dicho inmueble le pertenece a su representado por compra que le hiciera al Banco Caribe C.A., como consta en documento protocolizado ante la antes llamada Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy en fecha 3/11/1986 bajo el N° 9, protocolo primero, folios 1 al vuelto, y el referido banco a su vez lo hubo por remate judicial ejecutado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Yaracuy.
3 Que el conocimiento de tal acción reivindicatoria recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, quedando signada con el N° 4244, en el cual en fecha 29/1/2008 habría publicado sentencia en contra de su poderista.
4 Que en la emanación del referido fallo judicial y en forma subsiguiente ocurrieron anomalías procesales y fácticas, a mencionar.
5 Que en reiteradas oportunidades su representado acudió a solicitar el expediente para cerciorarse si se había producido o no la sentencia, y el mismo le fue repetitivamente negado, ya que siempre le informaban que el expediente “se encontraba en el despacho”, obedeciendo dicha negativa a que, no obstante que se había producido la sentencia la misma no había sido firmada por el secretario, y cuando se preguntaba por este se informaba que se encontraba de reposo o permiso.
6 Que después de todo, apareció el expediente en el archivo cuando había transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para la apelación de dicho fallo adverso.
7 Que el caso es que su conferente se encuentra con una sentencia definitivamente firme que el secretario de ese juzgado no firmó en su oportunidad, y por ende fue una sentencia emanada fuera del lapso previsto legalmente para ello, por lo que el actor debió ser notificado de la misma a los fines de ejercer recurso de apelación conforme el artículo 298 del CPC.
8 Que considera necesario enfatizar que su representado nunca tuvo acceso al referido expediente, ni por si ni por medio de sus apoderados, además de percibir que el ciudadano Secretario estaba efectivamente de reposo, y no presente en el tribunal.
9 Que el día viernes 15/2/2008, fecha en la que su poderdante tuvo acceso al expediente, así como la abogado asistente Soraya Lucambio, pudiendo estos constatar que efectivamente dicha sentencia no se encontraba para el momento firmada por el Secretario, es decir, que desde el día martes 29/1/2008 al viernes 15/2/2008 transcurrieron diecisiete días de una sentencia publicada sin estar firmada por el Secretario, lo cual es un requisito ineludible para la publicación.
10 Que en razón de la irregularidad narrada en fecha 20/2/2008 se dejó expresa constancia mediante diligencia, que dicha sentencia no se encontraba firmada por el ciudadano Secretario ciudadano Luis Alfonso Verastegui, por lo que y al respecto e invocando el principio de la legalidad y verdad procesal, que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, exhorta a esta superioridad que constate el ilícito comentado que vulnera el derecho a la defensa de privilegiado rango constitucional.
11 Que debe resaltar que en fecha 26/2/2008 la sentencia apareció mágicamente firmada por el respetuoso Secretario del tribunal que evidencia una franca y descarada irregularidad en el procedimiento establecido para la publicación de la misma, así como un flagrante hecho ilícito que evidentemente afecta y lesiona los derechos e intereses de su poderdante, cuando lo cierto es que el pronunciamiento judicial referido al inicio y fechado 29/1/2008 no tenía hasta el miércoles 20/02/2008 la indispensable firma del secretario para poder ser publicada.
12 Que la anomalía comentada privó a su conferente de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, habida consideración de que la juzgadora, lejos de ordenar el proceso y dar seguridad a las partes generó una inexcusable inseguridad jurídica amputando el lapso procesal para el ejercicio del recurso impedido. Al respecto hace transcripción de extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 27/7/2004, página 513, Ramírez & Garay y del tomo 7 año 1990, página 243).
13 Que al no haber podido el agraviado Joao Campolargo ejercer el recurso de apelación se le hizo procesalmente imposible recurrir a la vía ordinaria toda vez que, las circunstancias jurídico procesales en comentario no permiten recurrir a la invalidación porque ésta sólo es posible en su ejercicio por causales taxativas que no encuadran en el presupuesto de autos, y aún cuando existiere una vía ordinaria procedería el amparo por vía de excepción en virtud del principio de la inmediatez; citando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/3/1990 que trata ante hipótesis similar.
14 Que la procedencia del recurso que ocupa no se basa solamente en la inexistencia de otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que además de lesionar el legítimo derecho a la defensa, infracciona el artículo 115 constitucional relativo al derecho de propiedad, sino que también debe estimarse que la conducta del tribunal rebasó los limites de su competencia al emanar una sentencia que lesiona los derechos constitucionales, indicando criterio reiterado de la Sala Civil del máximo tribunal de la República al referirse al alcance de la expresión competencia, de igual manera transcribe el artículo 25 del texto constitucional.
15 Que la experticia que acompaña, practicada por un organismo auxiliar del Poder Judicial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) prueba de forma inequívoca la violación del derecho a la defensa de privilegiado rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser una justicia idónea, transparente, ni responsable, ni equitativa, ni expedita, aquella que en el ejercicio abusivo de sus funciones ha realizado el agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Petitorio.
Ante lo dicho solicita se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al agraviante Juzgado Tercero Civil en la persona de su titular abogado Wendy Yánez Rodríguez, la reposición de la causa al estado en que se le permita a su representado como agraviado el ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le fuera adversa.
Acompañó junto a su solicitud:
- Fotostato certificado de prueba documentológica realizada por los expertos ciudadanos Inspector Msc. Alejandro Rodelo y Subinspector Lic. Pablo Pernía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Marcadas “A” folios 10 y 11 (p.1).
- Fotostatos de las actuaciones contenidas en el expediente de reivindicación signado con el N° 4244 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Marcadas “B” folios 12 al 235 (p.1).

Del material probatorio
De la parte demandante:
Anexo a la demanda de amparo:
- Fotostato certificado de prueba documentológica realizada por los expertos ciudadanos Inspector Msc. Alejandro Rodelo y Subinspector Lic. Pablo Pernía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Marcadas “A” folios 10 y 11 (p.1).
El presente instrumento es valorado por cuanto es un documento público administrativo, en conjunto con el artículo 429 del CPC, el cual fue emitido por funcionarios delegados por el Estado venezolanos para tal función, instrumento éste que además no fue impugnado, motivo por el cual debe ser valorado. Ahora bien, es importante hacer mención que la misma es una experticia pero que fue realizada fuera de este proceso (extra litem), siendo lo anterior del mismo se desprende que la conclusión de los expertos fue que la sentencia enervada en la presente acción de amparo fue suscrita por la persona del secretario con aproximadamente 15 días de posterioridad a la firma estampada por la ciudadana juez de dicha sentencia emitida. No obstante las resultas de dicha prueba, la misma no son vinculante para quien suscribe, quien la toma como un indicio que posteriormente deberá ser adminiculado con otros medios de prueba para mayor certeza de los hechos allí expuestos.
- Fotostatos de las actuaciones contenidas en el expediente de reivindicación signado con el N° 4244 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Marcadas “B” folios 12 al 235 (p.1). Las mismas aunque no se encuentran certificadas por el tribunal del cual proviene dichas actuaciones las mismas son valoradas por cuanto emanan de un tribunal de la República, desprendiéndose de las mismas la existencia de un juicio de reivindicación de un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno propio, con casa, y demás edificaciones, con una superficie de 3.876 mts2, situada en la avenida Yaracuy, quinta “Santa María”, acera oeste de la ciudad de San Felipe, hoy municipio San Felipe, incoado por el ciudadano Joao Campolargo Rosa contra el ciudadano Ángel Raúl Dudamel Camacaro, el cual fue decidido sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 29/1/2008, así mismo mediante auto de fecha 8/2/2008 el tribunal de la causa expresó que firme como quedó dicha sentencia y en virtud de que no anunciaron recurso alguno, se ordenaba su ejecución. Posteriormente en fecha 26/2/2008, la parte demandante introdujo escrito que entre otras cosas especificó que no tenía acceso al expediente, y luego denunciando una serie de irregularidades con la sentencia de fecha 29/1/2008.

De la audiencia constitucional
En fecha 5/10/2010, en la oportunidad y hora fijados para que se realizara la audiencia constitucional la misma se celebró con la presencia de la parte querellante ciudadano Joao Campolargo y su apoderada judicial Carmen Rosa Campolargo, la juez presunta agraviante Abg. Wendy Yánez Rodríguez y la Representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial Abg. Rafael Pérez.
En la referida audiencia constitucional se le otorgó ampliamente el derecho de palabra a todas las partes presentes, haciendo usos de sus derechos de palabra, replicas y contrarréplicas; inclusive permitiéndole al ciudadano Joao Campolargo, que expresara sus argumentos y puntos de vista.
Posteriormente, una vez finalizada la audiencia y puesta a la vista el acta de audiencia constitucional (que reposa en el presente expediente a los folios 123 al 130 de la segunda pieza) el ciudadano querellante, Joao Campolargo manifestó su descontento con el dispositivo de la decisión y se negó a firmar dicha acta. Así mismo, en actuación conjunta a dicha acta, este tribunal dejó expresa constancia, de que la profesional del derecho Carmen Rosa Campolargo, luego de dictaminada la dispositiva del presente fallo, se dirigió de forma irrespetuosa contra la personalidad de quien suscribe, vulnerando su majestad e investidura, situación ésta de la cual dio fe tanto el Fiscal del Ministerio Público actuante, la juez presunta agraviante, el alguacil titular de este despacho, y la secretaria que conjuntamente suscribe el presente fallo, por cuanto todos fueron testigos presenciales de tal situación.

De las pruebas promovidas
La parte querellante:
• Junto al libelo de amparo la parte querellante anexó una serie de documentos los cuales ya fueron valorados en su oportunidad, motivo por el cual ya nada tiene que expresar este juzgador al respecto en este momento.
• En la audiencia constitucional la parte accionante ratificó los instrumentos anexos con la solicitud de amparo constitucional al igual que lo hizo ratificando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/6/2010.
La juez presunta agraviante:
Mediante escrito de fecha suscrito por la juez presunta agraviante, abg. Wendy Yánez Rodríguez anexó las siguientes documentales:
• Marcado “A” fotostato de oficio suscrito por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial donde remite a la juez presunta agraviante en fecha 24/3/2008 escrito de denuncia formulado por el ciudadano aquí querellante en su contra y del secretario abogado Luís Verasteguí. Folios 26 al 31 de la 1ra. Pieza. Tales instrumentos versan sobre una denuncia administrativa hecha por el ciudadano aquí recurrente ante dicha rectoría y la Inspectoría General de Tribunales por lo mismos hechos que denuncia la presente acción de amparo. Por tal motivo es válido hacer mención a que en nada esclarece tal instrumento al hecho a debatir en la presente acción, a saber, la comisión o no de los hechos generadores de la vulneración constitucional denunciada, motivo por el cual es desechada, no obstante es oportuno indicar que las resultas de dicha denuncia aún están por producirse, motivo por el cual mal pudiese este jugador pronunciarse al respecto.
• Marcado “A1” fotostato de oficio I.G.T.-CROCC Nº 3667.09 suscrito por la Inspectora general de tribunales donde informa a la juez presunta agraviante en fecha 21/10/2009 de la apertura de un expediente disciplinario Nº 090240 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano aquí querellante en su contra. Folios 32 al 36 de la 1ra. Pieza. Sobre este instrumento valgan las mismas consideraciones hechas al anterior.
• Marcado “B” fotostato de copia de denuncia ante la Fiscalía Superior interpuesta por el ciudadano Joao Campolargo donde denuncia los hechos aducidos mediante la presente acción de amparo. Sobre el presente escrito nada tiene que expresar el suscrito, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Folios 37 al 42 de la 1ra. Pieza.
• Marcado “C” fotostato de orden de inicio de investigación de fecha 3/3/2008 suscrito por la Fiscal 10ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. Nadexa Jazmín Caruci, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. Folio 42 de la 1ra. Pieza. El presente instrumento denota la apertura de una investigación penal por unos hechos denunciados los cuales posteriormente produjeron sus correspondientes resultas por lo que nada debe expresar este juzgador al respecto en esta oportunidad.
• Instrumento marcado “D” impreso vía Internet http://yaracuy.tsj.gov.ve correspondiente a sentencia emanada del tribunal penal de control de San Felipe del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con respecto a este instrumento es preciso indicar que mediante sentencia del 3 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que, aun cuando las cuentas y los mensajes publicados en el sitio web (del Tribunal Supremo de Justicia), no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe que exige la Ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y son fiel reflejo de las actuaciones del máximo tribunal. Por tal motivo, procede este juzgador a valorar el presente instrumento, desprendiéndose del mismo que ante denuncia hecha por el ciudadano Joao Campolargo en contra de los ciudadanos Wendy Yanez Rodríguez y Luis Alfonso Verasteguí, acerca de que ante un juicio llevado por él (denunciante) el tribunal tercero civil, resultó afectado, porque hubo una sentencia y la juez no le dio la razón ni a uno ni a otro, declarando sin lugar la demanda, y que al abrirse el lapso para apelar el no le permitían ver el expediente ni tener acceso al mismo, así mismo se evidencia la existencia de un fallo judicial de fecha 6/4/2009 de un Juez de Control adscrito al Circuito Penal que decretó el sobreseimiento de dicha causa a favor de los ciudadanos denunciados en virtud de considerar que los hechos denunciados por dicho ciudadano Joao Campolargo, mencionados no revestían carácter penal.
• Marcado “E” fotostato de escrito de apelación suscrito por la abogado Carmen Rosa Campolargo contra la decisión de fecha 26/3/2009. Sobre tal escrito de apelación nada aporta al tema a decidir en la presente causa, por lo que se desecha por ser impertinente.
• Instrumento marcado “F” impreso vía Internet http://yaracuy.tsj.gov.ve correspondiente a sentencia emanada de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Yaracuy adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; para este instrumento valgan las mismas consideraciones hecha al instrumento marcado “D”, motivo por el cual pasa a ser valorado. Ahora bien, del mismo se desprende que los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Campolargo en contra de la sentencia de fecha 26/3/2009 emitida por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 y por tanto se ratificó el sobreseimiento decretado en fechavor de los ciudadanos Wendy Yanez Rodríguez y Luis Verasteguí.
• Marcado “G” fotostato de oficio Nº 818 de fecha 8/8/2010 suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal en conjunto con la secretaria de dicha Sala, al cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo la fijación de audiencia pública para la fecha 29/9/2010 por ejercicio de recurso de casación en juicio por el delito de concusión que se sigue contra los ciudadanos Wendy Yanez y Luis Verasteguí.
• Marcado “G1” impreso vía Internet http://www.tsj.gov.ve correspondiente a programación de audiencias de la Sala de Casación Penal, donde figura para el 23/9/2010 la audiencia de los ciudadanos Wendy Yanez y Luis Verasteguí.
• Marcado “H” fotostato de oficio Nº YAR-137/2008 suscrito por la Directora Administrativa Regional donde se remite reporte mensual de biométrico correspondiente al mes de enero del año 2008. Folio 73 al 81 de la 1ra. Pieza. Quien suscribe valora íntegramente tales actuaciones por cuanto que las mismas emanan de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, desprendiéndose de las mismas que para la fecha 21/1/2008 (fecha de emisión de la sentencia enervada a través de la presente acción de amparo) el ciudadano secretario de primera instancia abg. Luis Verasteguí cumplió con su jornada laboral, con lo que se descarta que tal ciudadano en la referida fecha no se encontraba de reposo médico, ni fuera de su jornada laboral.
• Marcado “H1” fotostato de acta de entrevista tomada al ciudadano Luis Alfonso Verasteguí Gómez de fecha 4/8/2008 levantada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip). Folios 82 al 85 de la 1ra. Pieza. A tal instrumento se le toma pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con una declaración de un ciudadano tomada por ante un funcionario público el cual la ley ha facultado para tal actividad. Así mismo, el identificado ciudadano ante tal declaración indicó que el día 29/1/2008 le correspondía decisión a la causa 4244, correspondiente a una acción de reivindicación la cual efectivamente fue emitida a las 03:15 horas de la tarde, siendo que recibió dicho expediente de manos de una de las asistentes del tribunal y procedió a firmar inmediatamente dicha sentencia.
• Marcado “I” fotostatos de Libro Diario de fecha 28/11/2007 al 22/02/2008 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el cual es valorado conforme al artículo 429 del CPC y al 1.359 del Código Civil por cuanto el mismo se encuentra suscrito por un juez de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el funcionario junto al secretario (a) de dicho juzgado para suscribir dicho instrumento; por tal motivo quien suscribe estima otorgarle pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en el registro hecho de las actuaciones diarias de fecha 29/1/2008 hubo despacho en el referido tribunal, constituyéndose el tribunal (dejando expresa constancia de que se encontraban presentes Juez del despacho y secretario) y que en esa misma fecha se produjo la sentencia del expediente numerado 4244.
• Marcado “J” fotostatos de Libro Préstamo de Expediente de fecha 28/5/2007 al 30/7/2008 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el cual es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno indicar que el presente libro fue cotejado con su original en la audiencia oral y pública que se realizó con ocasión al ejercicio de la presente acción de amparo, pues la juez presunta agraviante trajo el mismo, siendo constatado a efectum videndi por quien suscribe, y se logró constatar que desde el día 29/01/2008 (fecha en que se emitió la sentencia objeto del presente amparo) hasta el 14/2/2008 nadie solicitó el expediente 4244, siendo el mismo solicitado en fecha 15/02/2008.
• Marcado “K” fotostato de acta de entrevista tomada a la ciudadana Soraya Lucambio Fajardo de fecha 4/8/2008 levantada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip). Folios 82 al 85 de la 1ra. Pieza. A tal instrumento se le toma pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con una declaración de un ciudadano tomada por ante un funcionario público el cual la ley ha facultado para tal actividad. Así mismo, el identificado ciudadano ante tal declaración indicó que pudo tener acceso al expediente, el mismo en la sentencia esta firmada.

Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Por otra parte hay que precisar que la vulneración del derecho constitucional que hace viable la acción de amparo debe referirse al núcleo esencial del derecho y nunca a situaciones que, aunque sean expresión del ejercicio del mismo, por disposición legal disponen de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para su satisfacción.
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben examinar si el interesado cuenta con vías judiciales ordinarias o bien, ante la existencia de éstas si las mismas permiten la reparación apropiada del derecho constitucional. De ser así, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal del amparo (Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).
En esta materia ha dicho el Máximo Tribunal de la República:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal.

Oportuno es decir, en virtud de que una de las defensas opuestas por la juez presunta agraviante, estaba dada que la vía ordinaria no estaba agotada, que en el caso de autos, es decir, en el expediente numerado 4244, relativo a reivindicación que solicitada el ciudadano Joao Campolargo, la vía ordinaria si se encuentra agotada, pues, una vez fenecido el recurso de apelación (que es precisamente lo que se discute) y como se evidencia de las copias de ese procedimiento, no le quedaba recurso alguno a la parte hoy accionante, si no acudir mediante vía de amparo constitucional para obtener la satisfacción que persigue, o lo que es lo mismo, que se le oiga recurso de apelación, pues no tenía -aduce- acceso al expediente. Por tal razón, no estima este juzgador que las vías penales ejercidas por el querellante constituyan parte del procedimiento que aquí se discute, por cuanto dichas vías redundan en el esclarecimiento de alguna comisión de un hecho punible, que nada tiene que ver con lo que aquí se debate. Asi se decide.
Por otro lado, cree conveniente este juzgador analizar la experticia promovida y ratificada por la parte quejosa, atinente a una prueba documental que corre a los folios 10 y 11, efectuada por el CICPC este juzgador, hace eco de la doctrina del estudioso Ricardo Henriquez la Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, donde entre otras cosas enfatiza que este tipo de pruebas no tiene una tarifa legal, no siendo de forma ninguna vinculante para el juez en su dictamen, por el contrario pudiendo separarse de la apreciación de los expertos; así, en el caso de autos, y como se indicó ut supra tal material probatorio se tomaba como un indicio el cual debía ser adminiculado con otras, situación ésta que no se produjo, pues, muy por el contrario, existen (como ya quedó evidenciado) numerosas pruebas que orientan lo opuesto y es que la sentencia fue emitida por la juez de la causa el día correspondiente y que poseía ambas firmas (la de la juez y el secretario), de ello da constancia las copias del libro diario, donde se dejó constancia de la emisión de la sentencia en las actuaciones de ese día 29/1/2008, al igual la declaración jurada y ante el CICPC del secretario que afirma haber suscrito dicha sentencia al momento de su emisión.
En otro orden de ideas, denuncia de igual forma la parte demandante, que no tuvo acceso al expediente y consecuentemente, tal circunstancia le impidió ejercer recurso de apelación; ahora bien, consta inequívocamente que la juez presunta agraviante trajo a los autos (en copia y luego el original para su cotejo) el libro prestamos de expediente, que, como es bien sabido, es donde todos los usuarios de los órganos de administración de justicia, asientan el préstamo de expediente que se le ha hecho por parte del tribunal y no consta de forma alguna como la parte quejosa luego de emitida la sentencia (29/1/2008) solicitó el expediente, por lo que su denuncia a este respecto carece de total fundamento; lo cual hace que, tal denuncia también sea desestimada por quien suscribe, todo lo cual hace improcedente la presente acción de amparo. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Joao Campolargo, representado judicialmente por lo abogados Carmen Rosa Compolargo y Santiago Gutierrez Hernández, contra decisión dictada en fecha 29/1/2008 en el expediente signado con el Nº 4244 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Wendy Yánez Rodríguez, contentivo del juicio de reivindicación intentada por el hoy recurrente en amparo contra el ciudadano Angel Rafael Dudamel Camacaro.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Constitucional,
Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Linette Vetri Melean