República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 5.767
MOTIVO: Acción mero declarativa (Aclaratoria de Sentencia)
DEMANDANTE: Janny Beatriz Vargas Pire, titular de la cédula de identidad N° 11.651.319, en su condición de representante de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16/10/2002 bajo el N° 18, folios 146 al 154, protocolo primero, tomo 1, 4° trimestre del año 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20585.
DEMANDADA: Bryshila Lupo Pasin, cédula de identidad N° 13.033.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Viera Brandt y Carmen Rosa Campolargo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.043 y 54.789, respectivamente,
ACLARATORIA
Mediante escrito del 15 de octubre de 2010, el abogado Julio Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.043, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, parte demandada en el presente juicio, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de mayo del año en curso, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, está alzada pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el juez, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión.
En ese sentido, el citado artículo 252, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este contexto se aprecia en primer término, que habiendo sido interpuesta la solicitud de aclaratoria el 15 de octubre de 2010, es decir, el mismo día que se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia cuya aclaratoria se solicita la misma fue presentada en forma oportuna, razón por la cual este juzgado superior entrará a conocer y decidir sobre la referida solicitud y así se declara.
Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
No obstante, observa quien decide, que no señaló el solicitante los puntos dudosos u obscuros sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda que haga incomprensible la decisión objeto de aclaratoria.
Además, la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.
En el caso que nos ocupa, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no observa quien decide, que existan puntos dudosos u obscuros o alguna incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión, motivo por el cual quien suscribe observa, que no se configuran los requisitos que hagan procedente la aclaratoria solicitada.
El solicitante en su escrito, expone que esta alzada omite el precepto que se encuentra en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al termino de diez (10) de despacho para dictar la sentencia, es de esclarecer al solicitante que en fecha 21 de julio de 2010, en el folio 1020, de la pieza 5 del presente expediente, fue dictado el auto para dictar sentencia, la cual la misma se venció el día 05 de agosto de 2010, y en esa misma fecha fue acordado un auto donde se excita a las partes a la conciliación, convocándolos a una reunión, el cual se encuentra inserto al folio 1818 de la pieza 7, del presente expediente, es decir que la sentencia de fecha 08 de octubre de este año, salio fuera de lapso y se ordeno notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento civil. Igualmente el solicitante en su escrito expuso, que este juzgado le violo el debido proceso, debido a que supuestamente la demandada, no tenia abogados defensores, siendo esto totalmente falso ya que en fecha 08 de octubre de 2010, compareció el abogado José Ramón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.534, folio 1824 de la pieza 7, del presente expediente, sustituyo el poder otorgado por la demandada a favor de los abogados, Julio Viera Brandt y Carmen Rosa Campolargo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.043 y 54.789, respectivamente, es decir, la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, parte demandada en el presente juicio, nunca estuvo indefensa, tan cierto es que uno de los apoderados judiciales a la cual se le sustituyo poder fue el que solicito la presente aclaratoria.
Así las cosas, visto que en el presente caso no se está en presencia de errores de copia ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni existen los vicios de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni una flagrante contradicción entre los considerados del fallo y la parte dispositiva del mismo, se estima, que la presente solicitud resulta improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Julio Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.043, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
EJCC/lv.
EXP. N°5767
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