República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5727

Demandante: Inversiones Oasis, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 154-A, de fecha 27 de septiembre de 2000, en la persona de su representante legal ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, cedula Nº 11.648.063.

Apoderado judicial: Eloy Durant Palencia, Inpreabogado Nº 17.595.

Demandado: Empresa Mercantil DIMACE, S.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 3, Tomo 233 – A en la persona de su representante legal José Luís Lomonaco Montoya

Apoderadas Judiciales: Maria Olivares Díaz y Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, Inpreabogado bajo los Nros 63.045 y 34.025 respectivamente.

Motivo: Regulación de competencia en el juicio de cesión de crédito.

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior la solicitud de regulación de competencia surgida en el juicio de sesión de crédito seguido por INVERSIONES OASIS C.A., contra la Empresa Mercantil DIMACE, S.A., en razón de la incompetencia declarada mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en la que declara la incompetencia de ese tribunal para conocer del presente juicio, declinando la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia Civil , Mercantil y Transito, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
A dichas actuaciones se les dio entrada el 13 de abril de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juez Temporal de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes, y por cuanto el domicilio procesal de la empresa accionada esta ubicado en la ciudad de Caracas, acuerda librar comisión a los fines de la notificación.
En fecha 30 de junio de 2010, previa diligencia suscrita por el representante legal de la empresa Mercantil Inversiones Oasis C.A., este tribunal acordó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada, nombrándose como correo especial al ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, representante legal de la empresa demandante.
El 6 de julio de 2010, el ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, comparece ante este tribunal y acepta tal designación.
El 23 de septiembre del presente año el representante legal de la empresa demandante, quien fuera designado correo especial consigna en trece (13) folios útiles el resultado de la comisión para la notificación del representante legal de la empresa demandada, según asunto Nº AP 31- C-2010-002278 de fecha 16 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de octubre de 2010, este tribunal mediante auto y vencido el lapso para reanudar la causa previo computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual se dicto auto para decidir la presente causa hasta el día 26 de abril de 2010, día en la cual fue suspendida de sus funciones la Juez Superior Titular Abg. Thais Font Acuña quedando la presente causa paralizada, la secretaria certifica que total transcurrieron seis (6) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:
De la declaratoria de incompetencia
Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió en capitulo previo la declinatoria de la competencia en los siguientes términos:
“…Quedó previamente señalado que el presente juicio esta directamente relacionado con una demanda relativa a derechos personales, así como también quedó determinado que el domicilio del representante de la persona jurídica demandada, es la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, bien su residencia, y a falta de los dos anteriores, en el lugar donde se encuentre, estando frente a un fuero sucesivamente concurrente. Igualmente el articulo 41 ejusdem, la demanda se puede igualmente proponer donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda , con tal de que en el 1º y último caso, el demandado se encontrare en el mismo lugar, estando en relación con el articulo anterior, frente a fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor elegir libremente las reglas de una u otra disposición, para determinar el tribunal que conocería de su demanda, siempre en el entendido de que se aplicará preferentemente el fuero de ejecución si ha sido estipulado por las partes.
En el caso de autos, no habiéndose señalado domicilio especial, queda sujeto a las reglas generales contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la presente demanda trata sobre derechos subjetivos , y que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Acarigua, es por lo que quien Juzga considera que el tribunal competente para conocer de la demanda es la autoridad judicial del lugar del domicilio de la demandada, correspondiendo la misma a la competencia del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda… por lo que declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio por Cesión de Crédito, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito , Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda.
Contra la citada decisión de declinatoria de competencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 25 de marzo DE 2010 regulación de competencia en los siguientes términos:
1. Que en relación a la decisión dictada el 19 de marzo de 2010, no consideró, ni analizó ninguno de los argumentos expuestos por la actora, vulnerando así el derecho a la defensa por haber considerado solo lo alegado por la accionada, decidiendo en franca desigualdad, insanstifasciendo la exigencia legislativa prevista en el articulo 12 eiusdem.
2. Que en vista de tal omisión el juez de la causa incumple con el principio de exhaustividad , incurriendo tal decisión en el vicio de la incongruencia, por tal motivo y argumentaciones, impugna la deferida decisión solicitando sea regulada la competencia de acuerdo al contenido del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que fundamenta la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en el articulo 71 eiusdem en cuanto a:
1.- el procedimiento intimatorio y del procedimiento ordinario
- se advirtió en su debida oportunidad que la impugnación de la accionada en relación a la incompetencia carecía de fundamento legal, que la misma no se había efectuado en tiempo oportuno.
- Que el momento de darse por intimada debió invocar a su favor el articulo 641 eiusdem, ya que el procedimiento seguido era el intimatorio, y las normas aplicables eran las previstas en el capitulo II, del procedimiento de Intimación, del Libro cuarto de los procedimientos especiales, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y que esa misma representación judicial, con poder suficiente, ejerció oposición contra su intimación, el cual incluso ratificó, por lo que cambio el curso del procedimiento de una vía especial a una vía ordinaria, por lo que los fundamentos dados no son aplicables a este caso.
- cita sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 2001- 000946, sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 y sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 Nº 00046 del Código de Procedimiento Civil., los cuales fueron ratificados por la misma sala en fecha 16 de noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, expediente 2009- 000232 corroborando lo expresado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
-Que las argumentaciones dadas por la parte accionada tendría valor si el decreto de intimación hubiera suido por vía ejecutiva, quedando así amparada la causa por el articulo 641 eiusdem, norma que rige el procedimiento especial de intimación, pero como tal circunstancia no ocurrió, la defensa de incompetencia invocada conforme al articulo 47 eiusdem no es procedente.
Segundo:
Que se observa que al no ser aplicada la norma de orden invocada, la accionada tuvo una segunda y ultima oportunidad para hacerlo tal y como lo prevé el tercer parágrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y alegarlo como cuestión previa., pero como quiera que la representación judicial de la parte demandada se empeñó en la perención, abandona su oportunidad para contestar precluyendo la misma.
Hace referencia brevemente al Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo 1, pag. 334. del procesalista Arístides Rengel Romberg.
Que en relación al párrafo anterior se puede decir que la competencia territorial es de orden público relativo, por cuanto estará supeditado a las circunstancias que medien para cada caso.
Que en el caso particular estando regidos por el procedimiento ordinario como lo dispuso la demandada, lo aplicable era como se dijo anteriormente invocarla como cuestión previa lo cual no hizo, por tanto la demandada consintió la competencia del tribunal, operando con ello la prorroga tácita de su competencia.
Que la parte accionada asumió que la norma aplicada es la del tercer parágrafo del artículo 60 del Código de procedimiento Civil.
Que la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa es decisiva, pues lo que esta por aclararse es la declaratoria de la confesión ficta del demandado, quien pretende retrasar la declaratoria de lo que ya se ha verificado en derecho.
Tercero:
Sin pretender ratificar la prorroga tacita de la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la parte accionada asume que su domicilio esta en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y pide sea enviado a un tribunal de la misma categoría para su conocimiento.
Que no dio prueba fehaciente al juez de la causa de que efectivamente ese era el domicilio de la sociedad mercantil demandada, ya que solo se desprende de las actas que dicha empresa se encuentra registrada por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Portuguesa, y se observa de los instrumentos traídos por la accionada que existe una disparidad en cuanto al domicilio de la empresa.
Que al folio 184 el representante legal señala como domicilio de la misma el estado Barinas, pero en la cesión de crédito indicó como domicilio la ciudad de Caracas y que por haber sido registrada primeramente en el estado Portuguesa esa seria la sede mercantil de la misma, lo cual no es correcto, ya que no necesariamente el domicilio de las sociedades mercantiles es el lugar de su registro.
Que tal discordancia debió ser resuelta por la accionada en su oportunidad de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada al no haber indicado y probado un domicilio distinto al dado por la parte accionante por no haber contestación de demanda y vista la desigualdad de domicilio este tribunal debe hacer pronunciamiento expreso al respecto y determinar como tal la sede de ese Juzgado de conformidad con el articulo antes mencionado.
Que si bien es cierto que en el titulo que impulsa esta acción no se determinó domicilio especial para dilucidar conflictos de orden jurisdiccional, no es menos cierto que el accionante indico como domicilio el Multicentro Empresarial del este, Núcleo C, piso 5 Chacao, admitido como tal por la accionada, documento publico firmado y suscrito por el presidente de la demandada.
Que en el peor de los casos y conforme a lo previsto en materia mercantil, articulo 1094 del C.C., respecto a la competencia, indicando que es competente el tribunal del domicilio del demandado, - del lugar donde se celebro el contrato - o - del lugar donde debió hacerse el pago - los cuales son electivos del actor, por tal disparidad debe ser declarado como domicilio procesal el lugar donde se celebró el contrato, es decir la ciudad de Caracas.
Que no se puede dejar a un lado el falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la parte accionada al invocar el articulo 59 eiusdem, es decir, la falta de jurisdicción, ya que esta es la entendida doctrinal y jurisprudencialmente como la facultad o potestad que tiene los órganos de justicia jurisdiccionales de conocer de las causas que se sometan a su conocimiento.
Que una cosa es la circunscripción judicial (limite territorial) y otra la Jurisdicción ( limite institucional), para lo cual señala el capitulo IV pag. 353 del procesalista Arístides Rengel Romberg.
Que en base a lo anteriormente expuesto ratifica y reitera la solicitud de regulación de competencia.

Consideraciones finales
A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio es necesario analizar la naturaleza jurídica de la pretensión.
En efecto, del libelo de la demanda se desprende:
1. Que la empresa mercantil “Inversiones Oasis, C.A., , es acreedora de la Empresa Mercantil DIMACE, Sociedad Anónima., la cual tiene una deuda por la cantidad de (Bs. F 2.300.000)., siendo admitida y aceptada tal obligación por la empresa deudora, quien mediante documento publico otorgó una cesión de crédito por la cantidad antes señalada., es decir, cedió el crédito que tenia frente a la empresa mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A.
2. Que en la oportunidad que se presentó la cesión de crédito para ser cancelada por el deudor cedido, en fecha 21 de julio de 2008 esta no le fue cancelada., siendo el representante legal de la empresa DIMACE S.A., el ciudadano Jose Luís Lomonaco Montoya quien cobro la totalidad de la suma que le había sido cedida a Inversiones Oasis, C.A.
3. Que cuando tuvo conocimiento de que la empresa cedente del crédito había cobrado, insisten en el pago, siendo en vano, tales diligencias haciendo solo ofrecimientos la empresa DIMACE, que nunca se llegaron a concretar motivo por el cual procede a demandar.
4. Que por lo anteriormente expuesto demanda a la empresa Mercantil DIMACE Sociedad Anónima para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar: 1) la cantidad de dos millones trescientos mil bolivares fuertes (Bs. F. 2.300.000) , suma que opone formalmente ; 2) las costas y costos . calculadas prudencialmente por el Tribunal.
5. Que estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 2.300.000), valor de la deuda principal, mas seiscientos noventa mil bolivares fuertes (bs. 690.000) que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la obligación por concepto de costos y costas del proceso, dando un total de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Bolivares Fuertes (Bs. 2.990.000), valor total de la demanda.
6. Que fundamento la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1133 del Código Civil y con lo establecido en el capitulo II del Libro IV eiusdem.
7. Que de conformidad con el articulo 646 eiusdem, solicita se decrete Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago mas las costas que origine el procedimiento y de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil que la intimación recaiga en la persona del representante legal de la empresa DINACE S.A., ciudadano José Luís Lomonaco Montoya.
En este orden de ideas, ha dejado sentado nuestro máxima Tribunal, que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).
Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:
Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, por lo que la parte demandada le correspondía oponer la establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al no ser opuesta la misma sobreviene, tal como ha sucedido en el caso de autos, la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.
Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte intimada, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que mal podría ahora alegar la parte demandada la incompetencia por el territorio del prenombrado Tribunal, ya que la oportunidad procesal para hacerlo era en su contestación de demanda y no posteriormente. Criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 29 de Enero de 2002 (caso Manuel Fernández Rodríguez y Gladis Yolanda Delgado).

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogo Eloy Segundo Durant Palencia, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró incompetente para conocer del presente juicio que por Cesión de Crédito, declinando la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al prenombrado Juzgado, para que siga conociendo la de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta de la mañana.-

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean