REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º


Visto el escrito que antecede, consignado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a esta superioridad la revocatoria de la sentencia de declinatoria dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, cursante a los folios 132 al 144 del expediente; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
Por lo que al aplicarse la norma en comento al caso de auto, es evidente que el legislador ha dejado sentado que luego de ser dictado un fallo el mismo no puede ser revocado por el Tribunal que profirió la sentencia, motivos estos que me llevan a negar lo solicitado por la parte actora y así queda establecido; y por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el referido expediente al Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

Seguidamente se cumplió lo ordenado y se libré oficio.


La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán