REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Demandante: Oswaldo Antonio Méndez Blanco, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Protecho “José Antonio Páez”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10/6/1993, bajo el Nº 34, folios 01 al 07, Protocolo Primero, tomo 7mo, segundo trimestre de 1993 e inscrita en el Consejo Nacional de la Vivienda el 8/11/1994, bajo el Nº CNV-A00000001722003-1194, y modificación de acta de asamblea Nº 25, Protocolo Primero, tomo 1, trimestre 2do del 2006, folios 237 al 240 de 6/4/2006.

Apoderado Judicial: Abg. María Blanco Blanco, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.408.

Abogado asistente: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.483.

Demandado: Mariana Romero Riveira, titular de la cédula de identidad N° 13.094.972

Apoderada Judicial: Abg. Carmen Elisa Castro, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.631.

Motivo: Acción reivindicatoria

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.681


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de reivindicación condenando en costas a la parte perdidosa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 8 de enero de 2009 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 17 de febrero de 2010, dejando constancia el tribunal de que ninguna de que solo compareció la parte demandante y consigno sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante
El apoderado de la parte actora adujo:
• Que su representada, Asociación Civil Sin Fines de Lucro Protecho “José Antonio Páez”, es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, identificada con el Nº 175, con un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2), edificada sobre una extensión de terreno también propiedad de su representada, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela Nº 174, en diecinueve metros con diecinueve centímetros (19,19 mts) SUR: Parcela Nº 176 en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 mts), ESTE: Frente calle El Araguaney, en diez metros con un centímetro (10,01 mts) y OESTE: Fondo parcela Nº 194, contigua por la parcela Nº 195 en diez metros con un centímetro (10,01 mts).
• Que dicha vivienda fue construida con dinero producto de un crédito original otorgado a su representada por el Banco Hipotecario Unido S.A., según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/03/1997, inserta bajo el Nº 49, tomo 10, protocolo 01.
• Que los recursos del mencionado préstamo provienen del fondo fiduciario, constituido con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según contrato de fideicomiso autenticado en la ciudad de Caracas el 16/12/1998 bajo el N° 62 tomo 55 y documento del 24/3/1997 registrado bajo el N° 27, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre del año 1997.
• Que en dicho fideicomiso, el Banco Hipotecario Unido, S.A., actúa como fiduciario; el referido crédito asciende a la suma de seiscientos cuarenta y cuatro millones veintiún mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 644.021.659,90) destinados para la edificación de 111 viviendas, correspondiendo pagar a cada asociado la cantidad de cinco millones ochocientos un mil novecientos noventa y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.801.996,94) la cual se encuentra enmarcada con una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 5/2/1999 inserta bajo el N° 10, tomo 6, protocolo 1°.
• Que dicha vivienda ha sido ocupada por la ciudadana Mariana Romero Riveira, la cual ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicha vivienda pertenece a su representada, y le fue adjudicada a la ciudadana Greysy Soiree Berris, y sin embargo la viene ocupando sin ningún titulo desde hace aproximadamente dos años, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla.
• Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes descrito, no ha sido posible que la ciudadana MARIANA ROMERO RIVEIRA, restituya el inmueble que ha sido ocupado.
Petitorio.
Que demanda a la ciudadana Mariana Romero Riveira en acción reivindicatoria para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal:
En que la Protecho “José Antonio Páez”, asociación civil sin fines de lucro es la propietaria única y exclusiva del inmueble señalado.
En que la demandada ha ocupado indebidamente desde comienzos del año 2005 el inmueble propiedad de su representada.
En que Mariana Romero Revira no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble.
En entregar el inmueble usurpado sin plazo alguno.
Pidió que de conformidad con lo establecido por el artículo 588 del CPC se dicte la providencia cautelar de secuestro.
Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
Finalmente pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
Acompañó junto su escrito de demanda:
• Copia fotostática del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 34, folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1993 (marcada “A”, folios 6 al 12)
• Fotostatos de acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, de fecha 27/11/2005, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 06 de abril del 2006, bajo el Nº 25, folios del 237 al 240, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 (marcado “B”, folios 13 al 17)
• Fotostato de documento- préstamo, entre el ciudadano Alexis Becerra, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” y el Banco Hipotecario Unido S.A.; debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 76, Tomo Once; y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 27, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Doce, Primer Trimestre del año 1997 (marcado “D”, folios 18 al 22)
• Copia fotostática de contrato de fideicomiso, realizado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Banco Unión S.A.CA; debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 55, de los libros respectivos (marcado “C”, folios 23 al 27)
• Fotostato de documento de adjudicación del inmueble identificado en el libelo de demanda, realizado entre el ciudadano Oswaldo Antonio Méndez Blanco, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” y la ciudadana Greysy Soiree Berris, en fecha 08 de marzo de 2007 (cursante al folio 28).
• Fotostato de documento de adjudicación del inmueble identificado en el libelo de demanda, realizado entre la ciudadana Yneva Parra, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” y la ciudadana Greysy Soiree Berris, en fecha 07 de julio de 1999 (folio 29).

Contestación de la demanda
Consta a los folios 59 al 60 que en la oportunidad de contestación, la parte demandada opuso cuestiones previas.
Así mismo, una vez que el a quo ordenó continuar el curso de la causa (folio 100), no cursa contestación de la parte demandada.

De los informes ante esta instancia
La apoderada judicial de la parte actora manifestó:
En primer lugar realizó una síntesis de la demanda, su contestación y las pruebas aportadas en el juicio. Señalando en lo que respecta a las pruebas, que la parte demandada en ningún momento desconoció, tachó o impugnó según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la documentación pública y privada presentada en su oportunidad legal, y que en la sentencia la ciudadana Juez expresó que no consideró las documentales presentadas como medios idóneos para probar y justificar el derecho de propiedad del inmueble objeto de la acción, existiendo pruebas legales las cuales justifican que nunca le fue adjudicada dicha vivienda por la referida asociación, desconociendo así la juez los decretos presidenciales y beneficios otorgados al pueblo que necesita vivienda, con ello despojar a una adjudicataria que cumplió y sigue cumpliendo con sus obligaciones de adjudicataria, obviando la juez lo dispuesto por el artículo 771 del Código Civil Venezolano.
Que solo su representada promovió suficientes pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas y admitidas por el tribunal; siendo que la parte demandada promovió como prueba un documento falso, el cual fue tachado de falsedad por la parte demandante, a la vez que el ciudadano Oswaldo Méndez consignó escrito desconociendo el contenido y firma del mismo, la parte demandada promovió prueba de cotejo a los fines de tratar de desvirtuar la falsedad del único documento promovido como prueba y luego de realizada la correspondiente prueba de cotejo la misma arrojó como resultado que la parte demandada cometió delito de falsificación de firma, ya que la experticia dio como resultado que el documento promovido como prueba no fue firmado por el Presidente de la Asociación Civil .
Que además existen suficientes elementos probatorios que acreditan a su poderdante el derecho de demandar a la parte demandada, usurpadora y falsificadora de documento.
Seguidamente se refirió a lo que considera límites de la controversia, transcribiendo en primer termino el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando que de dicha norma se deduce el conocido principio de la legalidad de las formas procesales, que constituye el deber de efectuar los actos procesales que integran el proceso conforme a la norma que lo regula.
Que entonces la juzgadora ampara y premia la conducta maliciosa, totalmente fuera de ley de la demandada, la cual no aportó ni ha aportado absolutamente nada para ser una adjudicataria, consiguiendo una vivienda de gratis, de paso no fue condenada en costas por la juzgadora.
Que con todos los antecedentes presentados solicita un estudio exhaustivo del presente caso, que al momento de dictar el fallo se tome en cuenta todo lo actuado e incluso lo explanado en los informes a los fines de realizar una justicia digna, objetiva e imparcial, teniendo en cuenta el principio finalista de los actos previsto en el artículo 206 del CPC.
Examen del material probatorio
Promovidas en el lapso de pruebas
De la parte demandada
1. Documentales: de conformidad con lo establecido por el artículo 434 del CPC promovió y consignó marcado “A” documento privado suscrito por el ciudadano Oswaldo Méndez en su condición de presidente de la OCV Protecho José Antonio Páez donde hace adjudicación del inmueble signado con el N° 175 de la Urbanización Loma Linda a nombre de la ciudadana Mariana Romero Riveira, debidamente visado por la abogada en ejercicio Maria V. Márquez D, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.068 (folio 139). Tal documento ya fue valorado supra, sin embargo, veamos su sustanciación.
De la tacha:
• La parte actora en fecha 9/4/2008 presento diligencia mediante la cual tachó el documento consignado por la demandada, indicando que la firma que aparece en el mismo fue falsificada; de igual manera solicitó se citara al ciudadano Oswaldo Méndez a los fines de que reconociera su firma en el referido documento, el cual además carece de sello, cédula de identidad y fecha.
• Por diligencia del 11/4/2008 la apoderada de la parte demandada con ocasión al desconocimiento por la actora del instrumento que cursa al folio 139 insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo.
• En fecha 17 de abril de 2008 la abogada María Blanco, apoderada actora tachó el instrumento privado promovido como elemento probatorio por la parte demandada.
• El ciudadano Oswaldo Méndez Blanco asistido de abogado, presentó escrito por medio del cual desconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la parte demandada.
• El tribunal de instancia mediante auto de fecha 8/5/2008 fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos; y en fecha 19/8/2008 fue designado a tales efectos el ciudadano Lino José Cuicas, quien una vez notificado y enterado de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo.
• En fecha 27 de junio de 2008 el experto designado consignó el informe grafotécnico constante de cinco (5) folios útiles. En dicho informe se evidencia que el motivo del mismo era determinar la autoría de la firma suscrita en el documento cuestionado, y como conclusión se señaló que la firma que aparece en el mismo fue realizada por una persona distinta al ciudadano Oswaldo Méndez.

De la demandante
En fecha 24/3/2008 la apoderada de la parte actora expuso (folios 40 y 41):
• Reprodujo el valor probatorio y el mérito favorable de todo el contenido del libelo de demanda, como también de todas las actas procesales y documentos del expediente, especialmente ratificó escrito cursante a los folios 104 al 127, 28, 29, 64, 65, 66, 67, 68 y vto, 69 y vto, 70 y vto, 71 y vto, 72 y vto, 73 al 82, 83 y vto, 84, 85 y vto, 86, 98, 98, 100 y 103.
• Fijar fecha para realización de inspección judicial. Tal prueba no fue admitida por el tribunal por cuanto no indicó la parte el sitio del traslado ni sus particulares tal como lo establece el artículo 1.428 del Código Civil; por tal motivo nada tiene que expresar este juzgador al respecto.
• Testimoniales. Por cuanto no se señaló la lista de los mismos, el tribunal no admitió la misma, por lo que nada tiene que expresar este juzgador superior al respecto.

De la confesión ficta alegada
Consta al folio 103, que la parte demandante expuso, (f. 103) que conforme al artículo 358 ordinal 2, la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual operó la confesión ficta.
Ahora bien, como en efecto, quien suscribe constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que procede a analizar los requisitos de procedibilidad de la confección ficta a que se refiere el artículo 362 del CPC, a los efectos de determinar su existencia o no; veamos.
Sobre esta institución se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas……” (sentencia de 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458)

En otra decisión estableció la Sala:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (sentencia de 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598)

Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal la demandada no compareció a ejercer su defensa.
2. Respecto al poder probatorio del demandado que no contesta la demanda, conforme a los criterios citados, el mismo queda restringido, de lo contrario, estaría en mejor posición de aquél que si ejerza su defensa. Luego, la jurisprudencia ha sido conteste en que el demandado sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. No le es permitido –entre otras actuaciones- la prueba de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En este orden el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ese “algo que le favorezca” que puede probar el demandado se refiere a la inexistencia de los hechos narrados por el actor en su pretensión, la falta de cualidad o de interés y el pago.
Pruebas de la demandada
Sólo promovió documental privada marcada “A”, el cual –según la parte demandada- se encontraba suscrita por el ciudadano Oswaldo Antonio Méndez, ahora bien, de desprende de experticia que riela a los folios 172 al 176 que dicha rubrica fue hecha por una persona distinta, lo que hace que este juzgador desestime totalmente dicho documento y da por sentado que la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
3. Ahora bien, sobre el tercer y ultimo requisito para la procedencia de la confesión ficta, y es que la pretensión no sea contraria a derecho, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho…” (Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49).

En conclusión de quien juzga, analizado el bagaje probatorio de la parte demandante, quien no probó ni quisiera el primer requisito para la procedencia de su acción, es decir, el derecho de propiedad que le asiste sobre la bienhechuría que pretende reivindicar, no observa quien juzga que su pretensión deba estar amparada ni deba ser declarada procedente a través de la confesión ficta alegada.
Por tal motivo, este sentenciador superior no estima lleno este extremo, pues considera que la pretensión de autos no debe ser tutelada, pues no cuenta ni con los parámetros mínimos para tal consecuencia. Por tales motivos, y visto que quien suscribe considera que la presente pretensión es contraria a derecho no procede la confesión ficta. Así se decide.

Consideraciones finales
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que el inmueble poseído por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar de forma acumulativa, por una parte, la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como suya. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, es de vital importancia determinar el ámbito de conocimiento de este juzgador, puesto que el caso de marras, versa sobre la reivindicación de un (01) inmueble o bienhechuría edificada sobre un terreno que –dice el actor- también es de su propiedad, y sobre eso se limitara la presente decisión.
En este orden de ideas, y en relación con la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor que no detenta título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria que esta regulada en el artículo 1977 del código civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias, ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341) así:
“… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…
…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”

Ahora bien, ésta superioridad pasa a verificar, si en el contradictorio el actor no aporto la prueba documental que demuestre la propiedad del inmueble que dice le pertenece y que el tribunal a-quo declaro sin lugar la demanda por cuanto dicho requisito de procedibilidad no fue demostrado. El actor mediante su libelo de demanda manifestó que es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, identificada con el Nº 175, con un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2), edificada sobre una extensión de terreno también propiedad de su representada, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela Nº 174, en diecinueve metros con diecinueve centímetros (19,19 mts) SUR: Parcela Nº 176 en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 mts), ESTE: Frente calle El Araguaney, en diez metros con un centímetro (10,01 mts) y OESTE: Fondo parcela Nº 194, contigua por la parcela Nº 195 en diez metros con un centímetro (10,01 mts), y que dicha vivienda fue construida con dinero producto de un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Unido S.A., y que consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Marzo de 1997, inserta bajo el numero 49, tomo 10, protocolo primero. Revisado como ha sido éste documento, que cursa a los folios 18 al 22 con su vueltos, y al cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto constituye un documento publico y que no fue tachado en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil, constata este juzgador superior, que de la lectura del mismo no se determina con precisión que el actor sea propietario del inmueble objeto a revindicar, ya que, en el mismo no figura el inmueble descrito en la demanda (objeto de litigio), así como tampoco la descripción del terreno donde ésta construida dicha bienhechuría; lo que determina este juzgador que la naturaleza de tal documento es una transacción o negociación de tipo mercantil entre las partes que allí figuran. Verificado esto, que es uno de los requisitos exigidos por nuestra casación que se demuestre la propiedad del bien inmueble objeto a reivindicar, y en el caso bajo estudio no logro el actor demostrar dicho requisito y tomando como base fundamental la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004 mediante sentencia 341, considera éste juez superior que la apelación ejercida por la parte actora no debe prosperar en derecho, y por lo tanto, la sentencia emitida por el a quo debe ser confirmada, como lo será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia, por no haber demostrado el actor la propiedad del inmueble objeto de reivindicación y por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Por dicho motivo, y al no proceder el anterior requisito de procedencia de la acción (probar inequívocamente la propiedad del inmueble que se busca reivindicar) se hace innecesario el estudio de los demás requisitos, pues, en nada cambiaría las resultas del presente juicio. Así se decide.
Como colofón, arguye la parte demandante en sus informes, que en virtud de la demostración de la falsificación de la firma contenida en el documento traído a los autos por la parte demandada y que por tal motivo no puede favorecer la presente sentencia, expresando quien suscribe que tal punto ya fue resuelto anteriormente conforme a derecho.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil sin fines de lucro Protecho “José Antonio Páez” debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 34, folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1993 (marcada “A”, folios 6 al 12) a través de su apoderada judicial la abogada MARIA BLANCO, INPRE 13.408, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 2 de Noviembre de 2009
Se condena en costas a la parte recurrente, según lo establece el artículo 281 del CPC.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 7 días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior.
Abg. EDUARDO J CHIRINOS
La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.


La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEAN