República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5732

Demandante: Juana Bautista López, titular de la cédula de identidad N° 3.797.246

Apoderada Judicial: Abg. Yariana Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.761

Demandados: Jose Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y Jose Luís López Mogollón

Defensor Ad Litem: (solo del codemandado José Luis López Mogollón) Abg. Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, Inpreabogado Nº 132.404

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2010 contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana Juana Bautista López, contra los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, representado este ultimo por la defensora ad –litem, Abg. Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, condenándola en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 21 de abril de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 19 de mayo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 21/6/ 2010 dejando constancia el tribunal de que solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones cursante a los folios 15 y 16.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal que mide doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, dando un total de trescientos (300) metros cuadrados, ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias , Yaritagua.
2. Que sus linderos son: Norte: Casa y solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; este: Terreno Municipal y Oeste: casa de Jose Soto.
3. Que dicho inmueble esta registrado y protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Peña bajo el Nº 5, folios folios 41 al 48, P.P. Tomo 3º, 4º T. del año 2007.
4. Que el mencionado inmueble lo comenzó a ocupar conjuntamente con su hermano y cuñada José Ricardo López y Elena Mogollón, ya que por motivos económicos se traslada a la ciudad de Caracas lo que le obligó por ese ir y venir a vender la casa.
5. Que en ese ínterin acuerda de palabra con los demandados que podían seguir habitando la casa por un lapso máximo de ocho meses a partir del 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, tiempo prudencial en el que buscarían donde mudarse.
6. Que ninguno cumplió con lo acordado ni se mudaron, y se niegan a hacerlo a pesar de haberse vencido el tiempo acordado.
7. Que se les ha hecho ver que están ocupando y usurpando una propiedad ajena y que la misma le pertenece según documento debidamente registrado.
8. Que los demandados se niegan a conocerla como propietaria argumentando que les pertenece por documento que dicen tener.
9. Que anexa a la presente demanda se encuentra Inspección Judicial y documento de propiedad que prueban que los demandados están poseyendo dicho inmueble.
10. Que fundamenta la presente acción en lo establecido en el articulo 548 del Código Civil – el cual cita, así como la doctrina de Aguilar Gorrondona: ( Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB 1989). .
Que por las razones expuestas demandan a los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón para que convenga a ello sean condenados por el tribunal a que la accionante es la única y exclusiva propietaria del inmueble y a la devolución del mismo desocupado de bienes y personas.
Estiman la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00)
Finalmente solicitan que sea declara con lugar en la definitiva.

Defensas del defensor ad-liten (83 al 85)
La parte demandada en su oportunidad expuso:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
2. Que el demandado ha poseído todo este tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 771, 772, 773, 775.
3. Que el demandado ha procurado todo el tiempo cuidar el inmueble, ya que lo manifestado por la accionante de que - se tuvo que ir a la ciudad de Caracas y venia cada 15 días – se puede ver que en ningún momento y por ninguna circunstancia se ha hecho responsable de los cuidados y mantenimiento del inmueble en cuestión.
4. Que en ningún momento ha desmejorado, deteriorado, solo le ha dado el uso diario y normal al inmueble.
5. Que el demandado no desea ser despojado de la posesión legitima que ha tenido todos esos meses, ya que a diferencia de la demandante el demandado se encuentra ocupando el inmueble por necesidad.
6. Que en cuanto al artículo en el cual se fundamenta la accionante, ésta debe demostrar verdaderamente cual es la falta del demandado al ocupar el inmueble, ya que por lo manifestado anteriormente el mismo se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, ya que la casa fue dejada en sus manos por la accionante desde hace varios meses.
7. Que con respecto a la acción de reivindicación del inmueble por parte de la propietaria, ésta posee otros inmuebles, demostrándose claramente que no necesita ocupar el inmueble, ya que para poder intentar la presente acción no basta con decir el demandado ha ocupado el inmueble si no que debe probarlo, ya que en este caso la actora se fue de la casa y lo dejo allí.
Solicita se declare sin lugar la presente acción condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales como abogado.
De la Inspección Judicial solicitada en el libelo.( f. 10 y 11)
En fecha 4 de junio de 2008 se traslado y constituyó el tribunal en compañía de la demandante asistida de abogado a la carrera 6 entre calles 6 y 7 sector Daniel Carias , Yaritagua procediéndose a notificar al ciudadano José Luís López Mogollón en su condición de hijo de los demandados y se dejo constancia de: primer particular: que los demandados se encuentran en calidad de ocupantes en el inmueble donde se encuentra el tribunal constituido; al segundo particular: que existen enseres y bienes de la accionante. Tercer particular: el tribunal no deja constancia de lo solicitado en virtud de que no se pueden declarar hechos de propiedad a través de una inspección judicial. El cuarto particular: en el inmueble habitan nueve (9) personas de las cuales cinco (5) adultos y 4 menores de edad.

De la sentencia apelada (f 100 al 108)
“…Con base al artículo anterior, y revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 26 de febrero de 2.009, se recibió en el Tribunal las resultas de la boleta de notificación complementaria, así como la fijación del cartel relacionados con los demandados de autos, ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por este Juzgado, los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último de los codemandados, transcurrieron desde el día 27 de febrero inclusive, hasta el día 30 de marzo de 2009 inclusive, habiendo dado contestación a la demanda, la defensora ad litem, abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, actuando con el carácter de defensora del ciudadano José Luís López Mogollón,, sin que los codemandado José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón hayan procedido por sí o por intermedio de representante alguno a contestar la demanda incoada en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Con respecto a la falta de comparecencia de los codemandados José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón a dar contestación a la demanda, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Prevé dicha disposición la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, dado que existan hechos comunes a ellos, sea porque se trate de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto, como sería el caso de la entrega de una cosa indivisible.
La anterior norma extiende los efectos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o bien, hayan dejado de transcurrir algún plazo preclusivo.
En el caso de autos, estamos frente a una acción de reivindicación dirigida contra los codemandados José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, a quienes se demandaron para la entrega de un bien inmuebles que ocupan, por tanto, la decisión que se tome, ha de ser uniforme para todos ellos, en consecuencia, habiendo contestado la demanda el codemandado José Luís López Mogollón por intermedio de su defensora ad litem, se cumple con el supuesto contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, los efectos de la contestación de la demanda, se extienden a los codemandados contumaces, ciudadanos José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgador, que con respecto a los codemandados José Ricardo López y Carmen Elena Mogollón no operó la confesión ficta, y así se declara.
SEXTO: La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es por cuenta de quien acciona por vía de reivindicación demostrar: 1-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; 2-) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; 3-) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y 4-) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Las anteriores exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho, por tanto, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, dado que quien pretende la reivindicación tiene la carga probatoria de su pretensión.
El hecho de que la parte accionada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no puede constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley le ha impuesto, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:
Para que la pretensión de reivindicación proceda es necesario que se cumpla con los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
1-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 39 del 22 de marzo de 2001 señaló que “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…”.
En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; Este: Con terreno municipal y Oeste: Con casa de José Soto, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 05, Tomo 3º, Folios 41 al 48, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 29 de octubre de 2007, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Con el anterior documento la actora probó que es la propietaria del inmueble a reivindicar, por tanto, se encuentra lleno el primer requisito exigido para que proceda, y así se declara
En cuanto a los requisitos 2° y 3°:
2º) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda, y 3º) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.
Con respecto a estos dos requisitos, del escrito de demanda se desprende que la parte actora arguye que es la propietaria del inmueble a reivindicar; que el mismo se encuentra ocupado por los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, y no le han hecho entrega o restitución de las mismas.
Por su parte, los accionados de autos, no desvirtuaron estos señalamientos, ni nada probaron durante el lapso probatorio que le favoreciera, por tanto, aceptaron como cierto lo indicado por la actora en su demanda, en consecuencia, quien Juzga tiene a los accionados José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón como poseedores sin justo título, o derecho alguno para poseer, el inmueble ubicado en ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7, Barrio Daniel Carias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar de Silvestre Puertas; Sur: Casa de Antonio Marín; Este: Con terreno municipal y Oeste: Con casa de José Soto, y así se declara.
4-) La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto a este requisito, la parte accionante no demostró esa relación de identidad o similitud entre el inmueble del cual dice ser propietaria, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones señaló en el escrito de demanda y que se encuentra identificado ut supra, y el inmueble a reivindicar que señaló encontrarse ocupado por los codemandados José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, por tanto, no cumplió con este requisito, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, y no habiendo cumplido la parte actora, ciudadana Juana Bautista López con el requisito de probar que la cosa a reivindicar es la misma sobre la cual alega derechos como propietaria, es forzoso para quien Juzga concluir que el demandante no cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente acción que se desprende del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción y demanda se declara sin lugar, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA LÓPEZ, inicialmente asistido y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yariana Suárez, contra los ciudadanos JOSÉ RICARDO LÓPEZ, CARMEN ELENA MOGOLLÓN y JOSÉ LUÍS LÓPEZ MOGOLLÓN, representado este último por la defensora ad litem, abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En el lapso de pruebas:
La apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de pruebas de la manera siguiente:
1) Ratifica poder judicial consignado por ante el tribunal de la causa de fecha 27 de octubre de 2008 para demostrar el cráter judicial que posee en el presente juicio. Con respecto a éste documento considera quien decide que como el mismo no fue impugnado ni tachado ya que se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente y con él se demuestra la capacidad de postulación se le confiere valor probatorio y así se decide.
2) Reproduce el merito favorable de los autos en relación a la copia certificada del titulo de propiedad del inmueble, consignado junto con el libelo de demanda., para así demostrar la plena propiedad que ejerce la demandante sobre el inmueble. Con respecto a éste documento se evidencia que el mismo es un documento publico de conformidad con el artículo 1357 del código civil con el cual se demuestra que la ciudadana Juana Bautista López, es propietaria del inmueble en él descrito y que no fue tachado en su oportunidad por lo que de conformidad con el artículo 429 del código de procediendo civil se le confiere valor probatorio y así se decide.
3) Reproduce y hace valer como prueba las declaraciones de uno de los demandados ciudadano José Luís Mogollón contenidas en la inspección judicial donde afirma que sus padres José Ricardo López y Carmen Mogollón también demandados se encuentra en calidad de ocupantes del inmueble, o sea, admite la ocupación sin ningún titulo, que al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad conserva pleno valor probatorio. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma no constituye una prueba ya que se trata es de una inspección judicial que solo se deja constancia de hechos y no declaraciones y así se decide.
4) Que promueve a su favor la confesión ficta que para el momento de la contestación de la demanda se puede constatar que no hubo tal contestación en el plazo indicado por lo que opera lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma no es un medio de prueba ya que la confesión ficta en caso de ser declara es mediante una sentencia que en este caso cuando se promovió la confesión ficta no había sentencia por lo que no se le confiere valor probatorio alguno a dicho medio y así se decide.
Que en el presente caso los demandados no han logrado desvirtuar los hechos narrados confirmando así la propiedad que le pertenece a la accionante según consta de documento público debidamente registrado.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
Capitulo I: Reproduce el merito favorable de autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
Capítulo II. Reproduce el valor probatorio de copia certificada de fecha 29 de febrero de 2008 del préstamo sin interés del servicio autónomo de programa nacional de vivienda rural notariado en fecha 29 de diciembre de 1997 y registrado bajo el numero 5 folio 41 al 48 , P.P. Tomo 3º. 4º Trimestre de 2007. Con respecto a esta prueba ya fue valorada anteriormente por lo que se hace innecesario su nuevo estudio y así se decide.
Reproduce el valor probatorio de la Inspección Judicial de fecha 4 de junio de 2008 solicitud número 671/08, de fecha 26 de mayo de 2008 emitido por el Juzgado del Municipio Peña, estado Yaracuy. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es una inspección extrajudicial la cual fue practicada por un funcionario competente por lo que se le confiere valor probatorio ya que se demostró que el tribunal dejo constancia que se encontraba constituido en un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 6 y 7 sector Daniel carias y así se decide.

De los informes en esta Instancia
La apoderada judicial de la parte actora en sus informes expuso:
• Que se interpuso demanda de reivindicación por su poderdante, en razón de que los ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luis López Mogollón, ocupan una casa de su propiedad, sin justo titulo lo cual en una oportunidad les pidió desocuparan concediéndoles un plazo de ocho (8) meses para que lo hicieran y ellos estuvieron de acuerdo de esta petición.
• Que pasó el tiempo y no cumplieron con lo acordado y se negaron a hacerlo a pesar de habérseles vencido el plazo para la desocupación y haciéndoseles saber que estaban usurpando una propiedad ajena, y que la misma le pertenece a su poderdante, solicitando en su demanda la reivindicación del inmueble y le fuera entregado de manera inmediata libre de todo bien y personas.
• Que en la oportunidad de pruebas se ratificó el documento de propiedad consignado con la demanda así como la inspección judicial realizada por el Juez del Juzgado del municipio Peña, además de haber promovido como prueba la confesión hecha por el ciudadano José Luis López Mogollón cuando declaró se encuentran en la casa “en calidad de ocupantes del inmueble”.
• Que como se puede observar, su representada logró probar fehacientemente su derecho de propiedad mediante el documento público acompañado, el cual no fue objeto de impugnación, por tanto produce todos sus efectos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Que por otra parte, con la inspección judicial se logró probar que el inmueble demandado en reivindicación se encuentra ubicado en la carrera 6 entre calles 6 y 7 del Barrio Daniel Carias de Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy y que es el mismo inmueble cuya propiedad pertenece a su representada.
• Que por ultimo cabe señalar, que la parte demandada nada probo que pudiera desvirtuar la pretensión de su representada, pues en el lapso probatorio solo se limitó a reproducir las pruebas presentadas por la parte actora.
• Que en consecuencia es evidente que su representada logró demostrar: 1° ser la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación; 2° que los demandados se encontraban en posesión ilegítima y sin derecho alguno, ocupando el inmueble objeto de la acción y, 3° que el inmueble objeto de la acción es el mismo en su identidad que el que pertenece en propiedad a la demandante.
• Que de todo lo expuesto se evidencia que la demandante logró probar y por tanto cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 548 del Código Civil para que prospere su acción reivindicatoria, por lo que solicita declare con lugar la apelación interpuesta.

Consideraciones finales
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.
En sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(…)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.” (negritas de este juzgado superior).

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble que él está intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado. Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana Juana Bautista López parte demandante representada por la abogada Yariana Suarez, en el lapso de promoción de prueba haya tal probanza tal y cual como quedo demostrado en el escrito de pruebas presentado el día 4 de noviembre y que cursa a los folios 90 y 91 en donde se lee que en ninguna parte promovió la experticia solo ratifico una inspección extra judicial a lo que se debe aclara que no es igual la experticia establecida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la inspección judicial establecida en el artículo 1428 y 1429 del código en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil, con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia y no probándose la identidad del inmueble o unos de los requisitos exigidos por la norma sustantivas, finalmente quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que poseen los demandados ciudadanos José Ricardo López, Carmen Elena Mogollón y José Luís López Mogollón, antes identificados no está probado, por lo que al no constar dicho elemento y que todos los requisitos son concurrentes al faltar uno de ellos no prosperaría la acción por lo que no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Por el motivo anterior, y al no proceder el anterior requisito se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada cambiaría las resultas del presente juicio. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2010 contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez (11:10) de la mañana.


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán