REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 11849

PROCEDIMIENTO: INEXISTENCIA DE CONTRATO

DEMANDANTE: MARIA ASCENCION SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.133.561, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.

DEMANDADA: ANA TERESA LEON Y SERGIO ARISTIDES OTERO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.711.156 y 5.073.049, respectivamente, ambos de este domicilio.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se recibió en fecha 27 de junio de 2000, por distribución expediente relativo al juicio de INEXISTENCIA DE CONTRATO seguido por MARIA ASCENCION SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.133.561, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANA TERESA LEON Y SERGIO ARISTIDES OTERO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.711.156 y 5.073.049, respectivamente, ambos de este domicilio, por cuanto la Juez VICTORIA IRIBARREN DE AHMAD del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2000, se Inhibió de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal Nº 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sometiendo el expediente a distribución y envió actuaciones al Juzgado Superior en lo civil de este Estado, y libró oficios Nros. 0.512/2000 y 0.513/2000.
En fecha 20 de julio de 2000, fue admitida la presente demanda y se emplazó a los codemandados en autos, se comisión suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado, a fin de practicar las citaciones ordenadas. De conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficio al Juzgado antes mencionado, para la paralización del procedimiento de hipoteca y de ejecución de la medida de embargo decretada en la causa Nº 1179/99, llevado por ese Tribunal hasta tanto se resulta la definitiva en la presente causa y se libraron oficios Nros. 420 y 421.
En fecha 08 de agosto de 2000, el apoderado de la parte actora, estampó diligencia solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento que cursa al folio 33 y vto, adquirido por la ciudadana ANA TERESA LEON.
En fecha 15 de marzo de 2001, se recibió y agregó comisión con oficio Nº 3.300/342, emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado relativo a citación sin cumplir.
En fecha 08 de diciembre de 2001, se recibió y agregó oficio Nº 00610/2000, emanado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remitió resultas del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, donde declara Con lugar la inhibición interpuesta por el Tribunal antes mencionado.
En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la Narrativa antes transcrita nos encontramos con el hecho procesal que la demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2000, efectuada la última actuación por la parte demandante en fecha 8 de agosto del 2000, sin que conste en autos alguna actuación posterior, lo que configura una inactividad de las partes hasta la presente fecha.
Esta inactividad nos permite determinar que nos encontramos ante la configuración de los presupuestos procesales para decretar la Perención de la Instancia.
Así tenemos que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que entre la ultima actuación que consta en autos de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de las partes fue en fecha 8 de agosto del 2000; denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. Así se Decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido diez (10) años y dos (02) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INEXISTENCIA DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENCION SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ANA TERESA LEON Y SERGIO ARISTIDES OTERO BRUZUAL, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 11849