REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 11.941
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.861.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO ANDRES NARVAEZ, Inpreabogado No. 10.893.
DEMANDADA: AMPARO CALDERON SUAREZ DE CHIRINOS Y EUCLIDES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.832 y 7.554.460, respectivamente.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado LINO ANDRES NARVAEZ, Inpreabogado No. 10.893, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.861.114, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre del año dos mil, bajo el Nº 56, Tomo: 65 en los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria; en contra de los ciudadanos AMPARO CALDERON SUAREZ DE CHIRINOS Y EUCLIDES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.832 y 7.554.460, respectivamente; y recibida por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2000, fue admitida la demanda, y se acordó emplazar a los codemandados, y se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 24 de mayo de 2001, el alguacil de este Juzgado estampó diligencias donde fue imposible lograr las citaciones de los codemandados y consigno las compulsas.
En fecha 01 de junio de 2001, el apoderado de la parte actora estampó diligencia de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de junio del año en curso el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, se comisionó al Juzgado del Municipio Urachiche de este Estado, a fin de que fijaran dicho cartel en la morada de los codemandados. Se libró cartel de citación, despacho y oficio Nº 472.
En fecha 21 de junio de 2001, se recibió y agregó comisión con oficio Nº 3330-153, emanado del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de este Estado, relativa a la fijación de cartel en la morada de los codemandados debidamente cumplida.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su la pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 01 de junio de 2001 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el Abogado por LINO ANDRES NARVAEZ, Inpreabogado No. 10.893, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAFAEL ROJAS, identificados en autos, en contra de los ciudadanos AMPARO CALDERON SUAREZ DE CHIRINOS Y EUCLIDES CHIRINOS, identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 11.941
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