REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, 26 de octubre de 2.010.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Genaro Baquero Gutiérrez, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial, se le autorice para ejecutar él mismo la obligación a costa del deudor, a que se refiere la Sentencia definitivamente firme, y habiéndose dado cuenta de dicha diligencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, resuelve lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:
PRIMERO: El día 01 de julio de 2009, este Juzgado, dictó decisión definitiva en el presente juicio, en cuya parte dispositiva indicó:
“…Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: Con Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: GENARO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.806.165, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.666, contra las ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.272.272, 13.795.528 y 13.795.527, representados judicialmente por los abogados Anais Carolina Escalona Osorio, Robert José Zerpa Tovar y Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado números: 126.416, 67.336 y 0568 respectivamente.
Condenándose a las prenombradas codemandadas que en un lapso de 8 días, contados a partir de que quede firme la sentencia sea registrado el documento de condominio sobre el edificio Victoria, ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, conforme al articulo 26 de la Ley de propiedad Horizontal y en caso de negativa de las mismas, la presente sentencia sustituya la operación de compra venta del inmueble constituido por el local No 3, del Edificio Victoria ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, incluyéndose en el mismo al accionante como propietario del local No 3, ordenándose al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, estampe la correspondiente nota marginal en el documento de adquisición del Edificio Victoria por parte de las codemandadas de autos que esta registrado bajo el Numero 43, protocolo primero, primer trimestre del año 1999, registro en fecha 28 de enero de 1999, en virtud que esta sentencia constituye una obligación de hacer conforme al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, que produce el efecto del contrato no cumplido y así queda establecido…” (f. 77 al 87).
SEGUNDO: El día 08 de febrero de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en cuya parte dispositiva señaló:
“…En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17/7/2009 por la parte demandada, contra sentencia dictada el 1 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato.
En consecuencia se condena a las demandadas, ciudadanas Vimarly Josefina, Vianneth Josefina y Corina Milagro Graterol Ososrio a que, en el lapso perentorio de treinta días continuos, a protocolizar el documento de condominio del edificio Victoria, ubicado en la 3ra. Avenida cruce con la calle 18, barrio Monte Oscuro, San Felipe conforme lo ordena el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, edificación del que forma parte el inmueble propiedad del actor, consistente en un local comercial, ubicado en la tercera avenida con calle 18, Nº 3 del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe, estado Yaracuy constante de 50,66Mts2, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: con edificio de la unidad Sanitaria y calle 18 de por medio y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez…” (f. 106 al 126)
TERCERO: Por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución de la aludida sentencia, a cuyos efectos concedió a la parte ejecutada, un plazo de diez (10) días de despacho a fin de que cumpliera voluntariamente con el referido fallo, plazo este que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la notificación (f. 146).
Ahora bien, de los particulares que preceden se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte ejecutada de autos quedó condenada al cumplimiento de una obligación de hacer, no constando en las actas procesales que ésta haya dado cumplimiento voluntario a la referida condena, lo que motivó que la parte ejecutante solicitara autorización para llevar a cabo el modo particular de la ejecución forzosa de éste tipo de obligaciones que tanto la ley civil sustantiva como la adjetiva contemplan,
El artículo 1.266 del Código Civil, prevé: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor…”.
En ese sentido, el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer…, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación…, a costa del deudor…” (Negritas añadidas).
Por su parte, Henríquez La Roche, en lo que respecta al comentario del citado dispositivo legal, precisó lo siguiente:
“…Como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva, arriba transcrita, da la opción al acreedor victorioso en la contienda –vencido el plazo de cumplimiento voluntario del artículo 524- para que haga él mismo o mande a hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada…” en Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo IV, p. 97, Caracas, 2.004.
Así las cosas, como quiera que, cuando del cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer se trata, resulta materialmente imposible que este Juzgado obligue físicamente al ejecutado a cumplir la referida obligación, o a cumplirla bien, para esa circunstancia, el legislador previó en el ordenamiento jurídico, la posibilidad de que el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones de hacer, pudieran ejecutarse sin necesidad de violencia alguna, por el propio acreedor o victorioso en la contienda judicial a costa del deudor o vencido, siempre y cuando ésta modalidad de ejecución la solicite expresamente el acreedor, tal como lo estatuye la norma adjetiva transcrita ut supra.
En el caso particular bajo estudio, se constata la existencia de una condena consistente en una obligación de hacer, impuesta a la parte ejecutada, conformada por las ciudadanas, Vimarly Josefina, Vianneth Josefina y Corina Milagro Graterol Osorio, tal como se desprende de la cita parcial del dispositivo del fallo dictado tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Tribunal de alzada, y como quiera que la parte demandante, vencedora y ejecutante, ante la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitó el modo particular de ejecución forzosa previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitó autorización a este Juzgado para ejecutar él mismo la obligación de hacer condenada a su contraparte.
CUARTO: Dicho lo anterior, quien Juzga procede a analizar la solicitud efectuada por la parte actora y aquí vencedora, para de este modo autorizar o no lo pedido:
4.1) Con respecto a lo solicitado en los particulares 1º y 2º de la diligencia, referido a que se autorice a su mandante, ciudadano Genaro Baquero Gutiérrez, para elaborar y protocolizar el documento de condominio del inmueble descrito en autos, incluyendo el local comercial de su propiedad y que se encuentra en la planta baja del edificio Victoria, ubicado en la 3ª avenida cruce con la calle 18, Barrio Monte Oscuro, San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así Norte: Casa que es o fue de Carlos Pinto; Sur: Con local Nº 2; Este: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y Oeste: con casa que es o fue de María Martínez.
Con respecto a esta solicitud, observa quien Juzga, que de la revisión de las actas procesales se constata que a los folios 4 al 11 del Cuaderno de Medidas, se encuentra copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 30, Folios 153 al 159, Protocolo 1º, Tomo 11º, 2º Trimestre, de fecha 30 de mayo de 2008, y el mismo se refiere a un documento de condominio, otorgado por las aquí ejecutadas Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corina Milagro Graterol Ososrio, correspondiente al inmueble denominado “MARÍA VICTORIA”, ubicado en la 3ª avenida cruce con la calle 18, Barrio Monte Oscuro, San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así Norte: Casa que es o fue de Carlos Pinto; Sur: Tercera avenida de por medio que es su frente; Este: Edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y Oeste: Casa que es o fue de María Martínez.
De la cláusula tercera del documento de condominio se constata que en la planta baja existe un local identificado con el Nº 3, con un área de 48.83 M2, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Pinto; Sur: Local Nº 02; Este: Edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 en medio, y Oeste: Casa que es o fue de María Martínez, local este que corresponde por su ubicación y linderos al identificado en el libelo de demanda, así como en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de noviembre de 2001, y por el cual el demandante dice haber comprado a las demandadas el local comercial objeto de la presente demanda.
Ahora bien, consta suficientemente que las condenadas de autos, ciudadanas Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corina Milagro Graterol Osorio, ya dieron cumplimiento con lo indicado en la sentencia dictada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por lo decidido por el Juzgado Superior, referido a la protocolización del documento de condominio del inmueble de su propiedad, todo de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, no es viable que este Juzgado autorice a la parte vencedora y aquí demandante, ciudadano Genaro Baquero Gutiérrez, a protocolizar por cuenta de las demandadas, un nuevo documento de condominio, en consecuencia, se niega dicha autorización, y así se declara.
4.2) Con respecto a lo solicitado en el particular 3º de la diligencia, referido que una vez registrado el documento de condominio sin que se haya incluido el local Nº 3, ubicado en la 3ª avenida con calle 18, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Pinto; Sur: Local Nº 02; Este: Edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 en medio, y Oeste: Casa que es o fue de María Martínez, propiedad de su mandante, se ordene la protocolización del documento de condominio con la inclusión del local antes referido.
Con respecto a esta solicitud, observa quien Juzga, que del documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 30, Folios 153 al 159, Protocolo 1º, Tomo 11º, 2º Trimestre, de fecha 30 de mayo de 2008, en su cláusula 3ª, se encuentra descrito un local identificado con el Nº 3, con un área de 48.83 M2, ubicado en la planta baja, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Pinto; Sur: Local Nº 02; Este: Edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 en medio, y Oeste: Casa que es o fue de María Martínez, local este que corresponde por su ubicación y linderos al identificado en el libelo de demanda, así como en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de noviembre de 2001, y por el cual el demandante dice haber comprado a las demandadas el local comercial objeto de la presente demanda.
Ahora bien, consta suficientemente que las condenadas de autos, ciudadanas Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corina Milagro Graterol Osorio, ya dieron cumplimiento con lo solicitado en este particular por la parte actora y aquí vencedora, esto es, registraron el documento de condominio con la inclusión del local Nº 03, ubicado en la 3ª avenida con calle 18, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Pinto; Sur: Local Nº 02; Este: Edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 en medio, y Oeste: Casa que es o fue de María Martínez, por tanto, no es viable que este Juzgado autorice a la parte vencedora y aquí demandante, ciudadano Genaro Baquero Gutiérrez, a protocolizar por cuenta de las demandadas, un nuevo documento de condominio donde se incluya el local Nº 3 antes referido, en consecuencia, se niega dicha autorización, y así se declara.
4.3) El día 01 de julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó decisión definitiva en el presente juicio, la cual quedó firme, dado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17/7/2009 por la parte demandada, contra sentencia dictada el 1 de julio de 2009…”, sin haberla modificado, señalando este Tribunal de Primera Instancia en su parte dispositiva:
“…Condenándose a las prenombradas codemandadas que en un lapso de 8 días, contados a partir de que quede firme la sentencia sea registrado el documento de condominio sobre el edificio Victoria, ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, conforme al articulo 26 de la Ley de propiedad Horizontal y en caso de negativa de las mismas, la presente sentencia sustituya la operación de compra venta del inmueble constituido por el local No 3, del Edificio Victoria ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, incluyéndose en el mismo al accionante como propietario del local No 3, ordenándose al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, estampe la correspondiente nota marginal en el documento de adquisición del Edificio Victoria por parte de las codemandadas de autos que esta registrado bajo el Numero 43, protocolo primero, primer trimestre del año 1999, registro en fecha 28 de enero de 1999, en virtud que esta sentencia constituye una obligación de hacer conforme al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, que produce el efecto del contrato no cumplido y así queda establecido…”.
Ahora bien, como quedó sentado en los numerales 4.1 y 4.2 ut supra, la parte demandada y aquí condenada, ciudadanas Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corina Milagro Graterol Ososrio, registraron el documento de condominio correspondiente al inmueble denominado “MARÍA VICTORIA”, ubicado en la 3ª avenida cruce con la calle 18, Barrio Monte Oscuro, San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así Norte: Casa que es o fue de Carlos Pinto; Sur: Tercera avenida de por medio que es su frente; Este: Edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y Oeste: Casa que es o fue de María Martínez, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 30, Folios 153 al 159, Protocolo 1º, Tomo 11º, 2º Trimestre, de fecha 30 de mayo de 2008, y como quiera que de la sentencia antes citada se desprende que ella sustituiría la operación de compra venta del inmueble constituido por el local No 3, del Edificio Victoria ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, es por lo que este Juzgado autoriza al ciudadano Genaro Baquero Gutiérrez, para ocurrir por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para registrar las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de julio de 2009 y 08 de febrero de 2010, respectivamente, por lo que, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se proceda al asiento en los libros correspondientes, y se estampe la correspondiente nota en el documento de condominio antes señalado.
Para el efectivo cumplimiento de lo señalado anteriormente, se ordena librar oficio dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de informarle: Que para el cumplimiento de la ejecución de las sentencias definitivamente firmes dictadas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de julio de 2009 y 08 de febrero de 2010, respectivamente, se ordenó, previo cálculo de los aranceles correspondientes y revisión de los requisitos exigidos por la ley, las mismas sean registradas, autorizándose para tales efectos, sean presentadas por el ciudadano Genaro Baquero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.806.165, quien asumirá los gastos de la protocolización.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil.
La Secretaria accidental,
Sra. Arl