REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión OSCAR ALFREDO FUENMAYOR, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio girada a la orden del ciudadano LEOPOLDO CORDIDO ROVATI, contra el ciudadano RAÚL ARMANDO AYALA SANTANA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 31 de mayo de 2007 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión Oscar Alfredo Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.255.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.904, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio girada a la orden del ciudadano Leopoldo Cordido Rovati, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.787.682, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación, al ciudadano Raúl Armando Ayala Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.067.423, de este domicilio (f. 1 al 4).
Admitida la demanda en fecha 05 de junio de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague o se oponga al decreto de intimación, apercibido de ejecución, asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado de autos (f. 7 y 8).
Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal decretó embargo sobre la totalidad de un crédito o derecho litigioso que posee el demandado y que se encuentra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº KPO2-M-2.007.216 (f. 19 del cuaderno de medidas).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la parte actora, abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, el día 11 de junio de 2007, presentó escrito y el mismo se encuentra agregado a los folios 4 y 5 del cuaderno de medidas, solicitando medida de embargo sobre la totalidad de un crédito o derecho litigioso que posee el demandado, ciudadano Raúl Armando Ayala Santana, y que se encuentra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº KPO2-M-2.007.216, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión OSCAR ALFREDO FUENMAYOR, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio girada a la orden del ciudadano LEOPOLDO CORDIDO ROVATI, contra el ciudadano RAÚL ARMANDO AYALA SANTANA, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Como quiera que lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye la demanda por cobro de bolívares por intimación aquí perimida, y como quiera que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo preventivo sobre la totalidad de un crédito o derecho litigioso que posee el demandado y que se encuentra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº KPO2-M-2.007.216, este Tribunal levanta tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo preventivo acordadas, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se oficiará al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al abogado en ejercicio de su profesión Oscar Alfredo Fuenmayor, en razón de que del endoso en procuración le otorgaron facultad para darse por notificado, en consecuencia, notifíquese en su domicilio procesal ubicado en la calle de servicio, detrás del centro comercial carafa, entre avenidas 6 y 7, s/n, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh
Exp. Nº 6486-07