REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DERECHO DE RECESO, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión PASCUALINO DI EGIDIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO SOSA BRANGER, la sociedad de comercio C. A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de septiembre de 2005 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por derecho de receso, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.666, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre calles 8 y 9, edificio Curia Diocesana, bufete Di Egidio, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Sosa Branger, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.259, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, ocurrió ante este tribunal para demandar por derecho de receso, a la sociedad de comercio C. A. Agropecuaria Hacienda El Zinc, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 14, Tomo 210-A, de fecha 11 de junio de 2003, domiciliada en el Estado Yaracuy (f. 1 al 8).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, al Tribunal acordó darle entrada a la demanda, registrarla, formar expediente con los recaudos acompañados, e instó a la parte actora a que consignara en original los documentos que acompañó con el escrito de demanda, para que una vez que consten los mismos, procedería a su correspondiente admisión (f. 36).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que este Tribunal el día 06 de octubre de 2005, instó a la parte actora a que consignara en original los documentos que acompañó con el escrito de demanda, para que una vez que consten los mismos, procedería a su correspondiente admisión, y habiendo transcurrido más de un año desde esta última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor a un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por derecho de receso, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión PASCUALINO DI EGIDIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO SOSA BRANGER, la sociedad de comercio C. A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al abogado Pascualino Di Egidio, en el domicilio procesal señalado en el escrito de demanda, y que se encuentra ubicado en la avenida Caracas, entre calles 8 y 9, edificio Curia Diocesana, bufete Di Egidio, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh
Exp. Nº 5946-05