JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 04 de octubre de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal el día 16 de septiembre de 2010, y que se encuentra agregada a los folios 34 al 49 de la 2ª pieza del expediente, el Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
El abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Arnoldo Moreno Sevilla, representación que consta de documento poder apud acta (f. 13 y vto. de la 1ª pieza), ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos Darisol del Carmen Salazar Aguilar, Sorangel Salazar Aguilar, María de los Ángeles Salazar Aguilar, Milagros Katiuska Salazar Aguilar y Carlos Andrés Sequera Agular, por Retracto Legal Arrendaticio.
Nos indica el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Negrita de este Tribunal).
El procedimiento breve contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 891 que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Negrita de este Tribunal), por tanto, se cuenta con un lapso de tres (03) días para ejercer el recurso de apelación dictada en el proceso.
Ahora bien, observa quien Juzga, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación fue dictada el día 16 de septiembre de 2010, y la parte demandante apeló de la misma el día 29 de septiembre de 2010, correspondiendo esta última fecha al 4º día de despacho siguiente de acuerdo al calendario y el Libro Diario de este Tribunal, por tanto, la apelación fue propuesta el 4º día de despacho siguiente a la fecha de la sentencia apelada y no dentro de los tres días de despacho que corresponde con el juicio breve, por tanto, considera este Tribunal, que la apelación formulada es extemporánea por tardía, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
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