REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Octubre de 2010
Años. 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 5383

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437, domiciliada en la avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, casa N° 20-37, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado N° 34.902.

PARTE DEMANDADA












Empresa INDUSTRIAL BAKELITA, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 22, tomo 82-A, año 1997; representada por su presidente ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.519.645 de este domicilio y el ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.114.830, domiciliado en la Zona Industrial de San Felipe Estado Yaracuy, segunda etapa, parcela N° 17.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JOISIE JAMES PERAZA y MILAGROS C. GARCÍA AMARO Inpreabogado Nros. 108.493 y 54.890 respectivamente.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA

Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, inserta a los folios del 207 al 216 ambos inclusive, se evidencian los siguientes errores materiales involuntarios, mediante el cual se indicó al representante de la parte demandada en la presentación de la sentencia (folio 207), así como en la motiva (folio 212) línea 35 y en la dispositiva de la referida sentencia (folio 215) líneas 31 y 32, como “JULIO SANTOLARIA LÓPEZ”, lo que es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ”, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y en virtud de que los errores materiales involuntarios antes mencionados son errores de mera naturaleza formal, no alteran en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase el nombre del representante de la parte demandada como ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el ordinal primero del dispositivo de la sentencia cursante al folio 215 téngase de la manera siguiente: “… PROCEDENTE LA DEFENSA de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, en contra de la empresa mercantil INDUSTRIAL BAKELITA S.A, representada por su presidente ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ y al ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, todos plenamente identificados en autos.”
Igualmente en la presentación de la aludida sentencia (folio 207), así como en la motiva (folio 212) línea 35, luego de las palabras “…representada por su presidente..” debe leerse ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL; téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, inserta a los folios del 207 al 216, ambos inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de Octubre del 2010. Años 200º y 151º.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,


Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO