REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 4308

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ZENAIDA GONZALEZ de OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.500.996 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR,
Inpreabogado Nro. 101.822 (folio 12 y 13)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.704 y domiciliado en la avenida La Patria, frente al Banco Provincial, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de propietario del automóvil involucrado en la presente demanda y la Empresa Aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, representada por el ciudadano Luis Vivas, en su condición de gerente y la cual tiene su domicilio en la avenida nueve entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

El presente procedimiento se inicia por demanda suscrita y presentada por el abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Zenaida González de Osorio, ya identificada, contra el ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB y la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, representada por su gerente, ciudadano Luís Vivas, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 26 de noviembre de 2001; y en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil; estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.500,00). Distribuida la demanda fue recibida en fecha 01 de febrero de 2005 y admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2005 el alguacil del Tribunal procedió a consignar boleta de citación del ciudadano LUIS VIVAS, en su carácter de gerente de la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL C.A.”, y de la cual se desprende que al vuelto de la misma el alguacil manifestó haberse dirigido a la dirección donde funciona la sede de SEGUROS MERCANTIL C.A., en la cual encontró a una persona que se identificó como LUIS VIVAS, a quien impuso del objeto de su visita, procediendo luego a hacerle entrega de la boleta de citación y que una vez que la leyó se negó a firmarla, alegando que no estaba autorizado para firmar este tipo de comunicado, quedando en su poder la compulsa junto a la orden de comparecencia. En fecha 4 de agosto de 2005 el apoderado actor estampó diligencia, mediante la cual solicitó la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo manifestado por el alguacil del Tribunal con respecto a la citación del co-demandado Luis Vivas en su carácter de autos; para lo cual el Tribunal por auto de fecha 8 de agosto de 2005, señaló que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenaría lo conducente; siendo que el día 11/10/2005 el Tribunal ordenó la citación complementaria solicitada. En fecha 25/10/2005 (folio 52) el secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida para este tipo de citación.
En fecha 13 de febrero de 2006 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, del ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, en su carácter de co-demandado en la presente causa, por cuanto no fue posible establecer su ubicación.
El apoderado actor, visto lo expuesto por el alguacil del Tribunal presentó diligencia en fecha 29 de junio de 2006 (folio 62), solicitando la citación por cartel de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, para el momento en que la ciudadana Jueza de este Tribunal, abogada Wendy Yánez Rodríguez, se aboca a la presente causa tal como consta en el auto cursante al folio 63, se desprende que sólo se tenía a la parte actora como notificada de la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado actor presentó diligencia en la cual solicita la citación por cartel del co-demandado ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, y tal pedimento sería acordado una vez venciera el lapso establecido en el mencionado artículo; pero es el caso que para el momento de la actuación in comento el codemandado ciudadano LUIS VIVAS, en su carácter de gerente de la empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., ya se encontraba a derecho en la presente causa, lo que repercute en que al momento que se entendió como notificada a la parte actora de la reanudación del presente juicio y que se acordaría lo solicitado una vez vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese momento se debió notificar al co-demandado que se encontraba a derecho. Con tal proceder se infringió con el desarrollo del proceso que dan a las actuaciones posteriores nulidad procesal; que en nuestro ordenamiento jurídico han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió y siendo ésta obligación para esta Juzgadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que necesariamente este Juzgado ameritó reponer la causa al estado de que sea notificado el co-demandado que se encuentra a derecho; motivación ésta que dio lugar a que en fecha 27 de noviembre de 2008 el Tribunal dictara fallo mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique al co-demandado ciudadano LUIS VIVAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de Gerente de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar la boleta de notificación respectiva; declarándose igualmente NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES A PARTIR DEL FOLIO 64 DEL EXPEDIENTE, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse anexos desde el referido folio hasta el mencionado fallo, y en virtud de las referidas actuaciones es por lo que es en fecha 12 de junio de 2009 cuando se acuerda lo solicitado por el actor en fecha 29 de junio de 2006 (folio 62).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”


El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en el caso de autos se presenta una particularidad con respecto al lapso dirigido a movilizar y mantener el curso del proceso, sobrevenido con la reposición de la causa fallada en autos, en el sentido que tal como se desprende de las actuaciones que conforman las actas, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 29 de junio de 2006, donde el apoderado judicial de la ciudadana María Zenaida González de Osorio consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera ordenar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la cual en virtud de la reposición de la causa ordenada por esta sentenciadora según fallo de fecha 27 de noviembre de 2008 donde se ordenó notificar a la co-demandada Seguros Mercantil, C.A., constando dichas actuaciones del Tribunal dirigidas a la referida notificación desde el folio 112 al 115 ambos inclusive; es en fecha 12 de junio de 2009 que se acuerda lo solicitado y se libro el cartel de citación respectivo y siendo que desde la fecha in comento (12/06/2009) hasta la presente, el apoderado judicial de la parte actora no impulsó el proceso para la debida publicación y fijación de dicho cartel, con lo cual se desprende que holgadamente transcurrió tiempo prudencial donde el apoderado actor pudo hacer los trámites respectivos y NO HABIENDO IMPULSADO EL PROCESO desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ de OSORIO contra el ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, en su condición de propietario del automóvil involucrado en la presente demanda y la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, representada por el ciudadano Luís Vivas, en su condición de gerente Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la presente decisión, se ordena consignar en autos el referido cartel de citación librado en fecha 12 de junio de 2009, el cual reposa en los archivos del Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, y finalmente, se deja establecido que no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTINEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTINEZ