REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 4933

PARTE DEMANDANTE Ciudadana IRMA GARCÍA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.479.070, domiciliada en la avenida Carabobo, sector Aire Libre al lado del Taller Torcoroma del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY L. OJEDA M., Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 10.44 y 122.071, respectivamente (folio 35).

PARTE DEMANDADA Ciudadano HÉCTOR ALFONSO LORECTO VEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.672.880, domiciliado en el Barrio la Concordia, Calle Libertador, Casa Nº 74-14, Empresa MANUFACTURA BUEN HOGAR C.A., representada por la ciudadana SONIA BAPTISTA DE NOBEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.672.880, domiciliada en el Barrio la Concordia, Vereda 4, Casa s/n y la COOPERATIVA BIESERRCO 65498,RL, en la persona de su representante legal, ubicada en la Avenida Aranzazu, Centro Comercial Sonia II, Piso 1, Oficina B, a 20 metros del Palacio de Justicia, todos de Valencia Estado, Carabobo.

MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrita y presentada por la ciudadana IRMA GARCÍA TIRADO debidamente asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ contra el ciudadano HÉCTOR ALFONSO LORECTO VEGAS, la Empresa MANUFACTURA BUEN HOGAR C.A., representada por la ciudadana SONIA BAPTISTA DE NOBEGA y la COOPERATIVA BIESERRCO 65498 RL, en la persona de su representante legal, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007 y admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la demanda.
Al folio 34 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana IRMA FRANCISCA GARCÍA TIRADO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Valencia /Carabobo, a los fines que se practique la citación de los demandados de autos.
Al folio 35 consta Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana IRMA FRANCISCA GARCÍA TIRADO, parte actora en el presente juicio, a los abogados GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY L., OJEDA M., Al folio 36 consta auto de Tribunal de fecha 15/06/2007, mediante el cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al folio 41 consta auto de Tribunal de fecha 12/03/2008, mediante el cual se agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserta a los folios del 42 al 70, ambos inclusive.
Al folio 71 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libren nuevas boletas de citación y se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Valencia/Carabobo, a los fines de que se practique la citación de los demandados de autos y se designe correo especial al peticionario, abogado Guiomar Ojeda, a los fines de hacer entrega al Juzgado Distribuidor de la referida Comisión. Acordándose la misma por auto de fecha 17/06/2008 (folio 72).
En fecha 16/01/2009 (folio 79), consta auto de Tribunal, mediante el cual se agrega la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserta a los folios del 80 al 85, ambos inclusive, desprendiéndose de la misma, que fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora.
Al folio 86 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libren nuevas boletas de citaciones y se comisione suficientemente Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Asimismo, solicita que sea designado correo especial en la presente causa, para hacer la respectiva entrega ante el Juzgado Distribuidor de la referida comisión. Acordándose la misma por auto de fecha 05/05/2009 (folio 87).
Al folio 93 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que consignó el oficio Nº 0432/2009; dirigido al Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto ha transcurrido más de treinta días sin que el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, Inpreabogado Nº 90.554, quien fue designado correo especial en la presente causa (87), retire la referida comisión.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.


Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha seis (06) de octubre de 2009 (folio 99), donde el apoderado judicial de la parte actora expone que visto el auto que riela al folio 93, solicita se acuerde expedir la respectiva comisión al Tribunal del Municipio Valencia del Estado Yaracuy y se le designe correo especial. Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 100) este Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante señala que no tiene materia sobre la cual proveer, por cuanto el referido estado (Yaracuy) no está confirmado territorialmente por el municipio allí señalado, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por la ciudadana IRMA GARCÍA TIRADO contra el ciudadano HÉCTOR ALFONSO LORECTO VEGAS, la Empresa MANUFACTURA BUEN HOGAR C.A., representada por la ciudadana SONIA BAPTISTA DE NOBEGA, y la COOPERATIVA BIESERRCO 65498 RL, en la persona de su representante legal, todos plenamente identificados en autos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO