Exp. Nº 1.319-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Juez Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir la misma:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano OSCAR JOSE ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.074.600, domiciliado en el Barrio Las Agüitas, Calle Principal, Nº 26, Valencia, Estado Carabobo, asistido del abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571.
La misma fue recibida directamente en este Juzgado de Municipios, en fecha dos (02) de noviembre de 2.009 y en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, fue admitida, ordenándose citar a la cónyuge, ciudadana ISABEL MARIA VILLENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.576.988 y domiciliada en la Tercera Calle, Casa Nº 62-22, Poblado Taria, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente a la presente solicitud, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, e igualmente notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dejó constancia que se libraron los recaudos de citación y de notificación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL MARIA VILLENA, antes identificada, asistida del abogado se da por citada en la presente causa y renunció al lapso de comparecencia y solicitó al Tribunal continué con los tramites del divorcio.
Al folio diez (10), El Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la ciudadana ISABEL MARIA VILLENA, quedó debidamente citada.
En fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Alguacil de este juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio catorce (14), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante que en fecha veintiuno (21) de enero de 1987, contrajo Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana ISABEL MARIA VILLENA, antes identificada, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio número catorce (14), que agrega a la presente solicitud, signada con la letra “A”, que luego de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal, en la Tercera (3ra.) Calle Nº 62-22, del Poblado de Taria, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, siendo su único y último domicilio. Pero es el caso que dicho matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de separarse en fecha primero (1ro.) de marzo de 2003, manteniendo hasta la fecha de la solicitud una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidad de reconciliación, por lo que al tener más de cinco (05) años separados de hecho, y estando llenos los extremos de Ley, solicitó la disolución del vinculo matrimonial. Agrega también el solicitante, que en dicha unión no fueron procreados hijos y que no existen bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintitrés (23) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alega el solicitante en el escrito presentado.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual esta juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano OSCAR JOSE ESCALONA MEDINA, asistido del abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, en contra de la ciudadana ISABEL MARIA VILLENA, todos identificados anteriormente, contraído en fecha veintiuno (21) de enero de 1987, ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, signada con el número 14, la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
mcs