República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, uno (01) de Octubre de 2010.
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA GIMENEZ DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, cédula de identidad Nº 2.940.235.
ABOGADA APODERADA Abg. MARISELA HERNANDEZ VEGA, quien está inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.581.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: VARGAS ESPINOZA, MARIA BARTOLA Y SEGOVIA ESPINOZA, JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.591.314 y 10.858.643 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARITZA LOZADA, quien está inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 62.128.
EXPEDIENTE NÚMERO: 786/10.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ART. 346 Ordinal 3°) JUICIO DE ACCION REINVICATORIA.
I
Conoce este Tribunal la demanda, por ACCION REINVIDICATORIA, incoado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GIMENEZ DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, cédula de identidad Nº 2.940.235, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581 contra los ciudadanos VARGAS ESPINOZA, MARIA BARTOLA Y SEGOVIA ESPINOZA, JUAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.314 y 10.858.643, respectivamente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…hago uso de la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Capitulo II de Código de Procedimiento Civil vigente, el cual la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esta ilegimitidad que contempla el ordinal tercero en nuestra materia civil y procesal estipula dos principios que están íntimamente ligados a la cuestión previa a la que estoy haciendo referencia, estos dos principios son el Ius Postulandi y la Legitium Procesium, el Ius Postulandi hace referencia a lo que contempla al numeral tercero con relación a la capacidad porque la ilegimitidad para ejercer poderes en juicio esta condicionada a tener el Titulo de Abogado, condición esta que el 166 del mismo Código procesal civil igualmente lo estipula de tal manera que esta ilegitimidad acarrea la capacidad procesal de la persona que aparece como apoderada y demandante en contra de los ciudadanos que represento y el segundo principio que es Ius Procesandium porque conlleva también a que en el proceso se actúe con una capacidad defectuosa, en el sentido que no se cumple con la condición necesaria para ejercer poderes en juicio, en este sentido la capacidad procesal limita la actuación de la demandante por lo que solicito muy respetuosamente de acuerdo con lo estipulado en el 354 del Código Civil se suspenda el proceso hasta que la parte demandante subsane el error u omisión cometida en el lapso estipulado y se le de continuidad al proceso de una manera clara y mucho mas precisa, porque quien posee la cualidad de abogado aparece ejerciendo la representación, todo este basamento, esta estipulado en el referido código al que hice mención, una vez subsanado el error proceda de acuerdo a su criterio y le demos continuidad al proceso, así mismo consigno escrito de lo anteriormente expuesto, es todo.”
Por otra parte la abogada apoderada de la parte demandante expuso y consignó en los siguientes términos:
“…De la revisión del expediente Nº 786/10 al folio 3 y 4 de la causa se evidencia, se constata que la ciudadana Maribel Josefina Giménez de Hernández esta plenamente facultada para accionar o estar en juicio por cuanto la ciudadana Dominga Antonia Giménez Escolcha, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.940.235 en fecha 15 de julio del 2010 otorga poder judicial general amplio y suficiente a la accionante Maribel Josefina Giménez de Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, el mismo quedo autenticado bajo el Nº 41, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones de esta Notaria y al folio 26 del Expediente se evidencia el auto de admisión de la ciudadana Jueza de la causa donde señala que la ciudadana Maribel Josefina Giménez de Hernández actúa en nombre y representación de Dominga Antonia Giménez Escolcha, haciendo mención al Poder autenticado y antes señalado, y así mismo la debida asistencia de quien expone, Abogada en ejercicio Marisela Hernández Vega, Inpreabogado N° 20.581, dejando constancia previa certificación que el Poder se presentó a Efectum Videndi, en este sentido, mal podría la Abogada Asistente de las partes demandadas señalar la ilegitimidad de la persona accionante, por cuanto, la misma tiene la cualidad procesal para estar en juicio por el Poder otorgado por Dominga Antonio Giménez Escolcha, y en consecuencia mi representada no esta inhabilitada como hace o como señala la abogada asistente en su exposición, y en este estado y en vista de la exposición de la misma consigno el Poder en original, constante de 02 folios útiles …”
II
Siendo la oportunidad para decidir, respecto a la cuestión previa formulada este Tribunal pasa a resolver:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Con respecto a la referida cuestión previa, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.-
Así, esta cuestión previa tiene por objeto verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
En el presente caso, este Tribunal observa que la cuestión previa bajo examen se subsume en la segunda de las hipótesis mencionadas, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya.
Esta cuestión previa se refiere propiamente a la falta de capacidad de postulación en el apoderado.
En dicho poder expresamente se lee lo siguiente:
“ YO, DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-2.940.235, de este domicilio, por medio del presente documento declaro QUE CONFIERO PODER JUDICIAL GENERAL amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a la Abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 20581 y a la ciudadana Maribel Josefina Giménez de Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.996, para que en mi nombre me representen y me defiendan bien sea conjunta o sea separadamente en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de cualquier tipo, ya sea en vía contenciosa o administrativa… ”
Asimismo, en la nota de autenticación del referido poder se lee:
“… en tal virtud el notario publico que presencia y autoriza este otorgamiento y comprobada la urgencia de la habilitación de conformidad con lo previsto y regulado en el Artículo 28 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, declara autenticado dicho documento bajo el N° 41, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones de esta Notaria...”-
Aunado a lo anterior, y al momento de presentar el libelo de la demanda la parte actora presenta el poder autenticado por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 41, Tomo 96 de fecha 15-07-2010 el cual anexo marcada A en original a efectum videndi y copia para su certificación previa para que previa confrontación de las copias simples con su original exhibido, sea certificado por secretaría y agregado a las actas.-
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la actora, ciudadana MARIBEL JOSEFINA GIMENEZ DE HERNANDEZ, actúa asistida del la abogada en ejercicio de su profesión MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581.
Por su parte, el artículo 166 eiusdem, señala que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De la norma antes transcrita, estarían incursos en la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, los que sin ser abogados o no tener el libre ejercicio de la profesión se presenten como apoderados o representantes del demandante, o bien, exista ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante por no haberse llenado los requisitos legales, o bien, el poder sea insuficiente para proponer la demanda.
En el caso sub judice, lo planteado por las partes demandadas como supuesto de hecho, no se subsume en el contenido del artículo 346, 3º del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, y así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la abogada MARITZA LOZADA, quien está inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 62.128, en su condición de abogada asistente de los ciudadanos VARGAS ESPINOZA, MARIA BARTOLA Y SEGOVIA ESPINOZA, JUAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.314 y 10.858.643, respectivamente, partes demandadas en la presente causa.
Se condena en costa a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo las partes demandadas deberán contestar su demanda de conformidad con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama al un (01) día del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira. Abg. Juan Carlos. Santos A.


En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/maría
Exp N° 786/10.