República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, cuatro (04) de Octubre de 2010.
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil, Familia.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MAGNOLY CAROLINA OROPEZA ALDANA y SIMÓN DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.067.910 y V-16.482.213 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARÍA OTILIA MATÍAS DOS SANTOS quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.513
EXPEDIENTE NÚMERO: 718/09.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

I
Los ciudadanos MAGNOLY CAROLINA OROPEZA ALDANA y SIMÓN DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.067.910 y V-16.482.213 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA OTILIA MATÍAS DOS SANTOS quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.513, solicitaron de este tribunal se les decrete la SEPARACION DE CUERPOS del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día veintiuno (21) de Octubre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 33, cursante al folio cincuenta (50) vto del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2006 y que corre inserto al frete y vuelto del folio dos (02) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fundamentan la solicitud en lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, y hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto, asimismo solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil vigente.
La solicitud fue remitida a este Juzgado por Declinatoria de Competencia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y fue admitida en fecha Lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2009, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó de conformidad expedir a la parte interesada dos (02) juegos de copias certificadas del prenombrado decreto.
Al folio trece (13) del presente expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 23-09-2009, y consignada en fecha 25/09/2009 por el Alguacil Temporal de este Juzgado.
Al folio catorce (14), cursa escrito de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual emite su opinión favorable a la solicitud.
Al folio nueve (09), riela diligencia suscrita por los ciudadanos MAGNOLY CAROLINA OROPEZA ALDANA y SIMÓN DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.067.910 y V-16.482.213 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA OTILIA MATÍAS DOS SANTOS quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.513, en la cual solicitan la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen mas de un año separados legalmente de cuerpos si haber ocurrido reconciliación ninguna,
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el Artículo189 el cual establece “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” y solicitan la conversión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, conforme al penultimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, “que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio”.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día veintiuno (21) de Octubre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 33, cursante al folio cincuenta (50) vto del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2006. Así se establece.
III
Por estas razones, este Juzgado de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MAGNOLY CAROLINA OROPEZA ALDANA y SIMÓN DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.067.910 y V-16.482.213 respectivamente y en consecuencia de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, primer aparte, DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintiuno (21) de Octubre del año 2006, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Sucre, Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 33, cursante al folio cincuenta (50) vto del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2006.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 718/09.