República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, cuatro (04) de Octubre del 2010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Ciudadano: EGIDIA MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.692 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 y domiciliado en la calle uno (01) entre avenidas uno (01) y dos (02), casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 778/10.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE POR CONTRATO DE COMODATO VERBAL.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana EGIDIA MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.692 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 y domiciliado en la calle uno (01) entre avenidas uno (01) y dos (02), casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
En la referida demanda, la parte actora presenta como anexo marcado “A” copia fotostatica certificada de documento reconocido anotado bajo el Nº 734, folios 31, de los Libros de Reconocimiento llevados por el Tribunal de Bruzual para el año 1993 y solicita la restitución inmediata del inmueble que entregó en comodato al ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 y estima la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº).
Al folio cinco (05), de fecha Lunes, veintiséis (26) de Julio de 2010, riela auto de admisión de la demanda donde se ordena librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al ciudadano demandado para que comparezca al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm), a dar contestación a la presente demanda.
Al folio seis (06) riela el correspondiente recibo de citación debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, despues de que el ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 se negara a firmarlo.
Al folio once (11), de fecha Viernes, treinta (30) de Julio de 2010, riela copia de la Boleta de Notificación Complementaria, la cual fue debidamente consignada en fecha 06 de agosto de 2010 por el Secretario de este Tribunal después de haber sido entregada la original al ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207.
Al folio doce (12), de fecha Martes diez (10) de Agosto de 2010, riela acta de audiencia del acto de contestación de la demanda, dejándose expresa constancia que el demandado de autos, ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró Desierto el acto.
Al folio trece (13), de fecha Martes, diez (10) de Agosto de 2010, riela recibo de devolución de documentos originales, consignados en su oportunidad por la parte actora para su certificación; los cuales fueron recibidos por la ciudadana EGIDIA MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.692.
A los folios catorce (14) y quince, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2010 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio dieciséis (16), de fecha Jueves, veintitrés (23) de Septiembre de 2010, riela auto de admisión de pruebas.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, rielan las testimoniales de las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas MAGALY COROMOTO ACOSTA DE MENDOZA y SEIDY RAQUEL MANZANO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.511.430 y 15.387.239 respectivamente.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, la parte actora alega que le entregó gratuitamente en Comodato o Préstamo de uso a su hermano el ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 desde el mes de Agosto de 1999 y que en los primeros años el prenombrado ciudadano usaba la casa cuidando de ella como un buen padre de familia, pero en los últimos cinco años la casa presenta un deterioro que no es propio del uso normal para lo cual está destinada el inmueble, además le fue suspendido el servicio eléctrico por falta de pago, circunstancias por la cual demanda de conformidad con los Artículo del 1724 al 1734 del Código Civil.
Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE POR CONTRATO DE COMODATO VERBAL incoada por la ciudadana EGIDIA MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.692, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207, a que restituya a la demandante de autos anteriormente identificada, el inmueble ubicado en la segunda calle entre primera y segunda avenida San Pablo, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar de Eladio Pérez, SUR: campo deportivo Carrisales, ESTE: casa y solar de Egidia Mendoza, OESTE: casa y solar de Ventura Daza, el cual deberá estar totalmente desocupado de cosas y de personas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 778/10
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