REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1636-2010


DEMANDANTE
ROSMAR ARACELIS PEREZ DELGADO


DEMANDADO




MAIKER ALESSANDRO CARDENAS DAZA


MOTIVO
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.




Se inició la presente causa en fecha 12 de Marzo de 2010, por solicitud de aumento de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana ROSMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.389.279 domiciliada en la avenida Fermín Calderón entre calles 17 y 19 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le aumente la obligación de Manutención a su hija cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, de diez (10) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, constancia de estudios de su hija, copia fotostática de cedula de identidad, original de la acta de nacimiento de la niña de autos, copia certificada de la sentencia de fecha 22 de Octubre del 2.008 dictada en el expediente de aumento de obligación alimentaría Nro. 1364-2008 de la nomenclatura interna de este tribunal.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 17 de Marzo del año 2010 (folio 15 y 18) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy. Asimismo se oficio al director de recursos humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy solicitando sueldo devengado por el demandado.

En fecha 26 de Abril del año 2010 (folio 16) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 7 de Junio del año 2010 (folio 17) el alguacil del tribunal consigno boleta de citación librada al ciudadano MAIKER ALESSANDRO CARDENA DAZA, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folios 18 y 19) por auto del Tribunal se acordó la notificación de la parte demandante mediante telegrama para efectuar el acto conciliatorio.

En fecha 10 de Junio del año 2010 (folio 20) por auto del tribunal se dejo constancia que no se celebro el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes (demandante y demandada) comparecieron a dicho acto.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 10 de Junio del año 2010 (folio 21) el ciudadano MAIKER ALESANDRO CARDENAS, dio contestación a la demanda exponiendo: se comprometió de manera voluntaria al aumento proporcional, asimismo manifestó que tendrá otra hija con su segunda esposa lo que genera gatos cono los mismos derechos de su primera hija.
En fecha 16 de Junio del año 2010 (folio23) compareció la ciudadana Rosmar Pérez consignando escrito, el cual fue agregado al expediente.

En fecha 22 de Junio del año 2010 (folio 24) por auto del tribunal se dejo constancia que culmino el lapso probatorio.

En fecha 1 de Julio del año 2010 (folio 25) por auto del tribunal se acordó diferir la sentencia, remitiéndose oficio a la comandancia de la Policía del Estado Yaracuy para solicitar constancia de sueldo del demandado.

En fecha 10 de Agosto del año 2010 (folio 28) se recibió oficio Nro. 263 emanado de la comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la Demanda, el ciudadano MAIKER ALESSANDRO CARDENAS, manifestó que ha efectuado voluntariamente con el ajuste proporcional y que asume el aporte de los útiles y uniformes escolares. Asimismo manifestó que su segunda esposa estaba próxima a tener su segunda hija lo que le generaría un gasto extra con los mismos derechos de su primera hija.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ni la parte Demandante ni la Parte Demandada, hicieron uso de este derecho.-

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de una niña de 10 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de la niña: cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano MAIKER ALESSANDRO CARDENAS DAZA, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la original del acta de nacimiento inserta al folio 4 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: La niña cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente,, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien Juzga que la niña cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se efectuó acto conciliatorio entre las partes por lo que no se pudo establecer ningún monto, surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que desde la ultima decisión emitida por este Juzgado en fecha 22 de Octubre del año 2008, han transcurrido un (01) años y 11 meses sin que haya aumentado el monto de la misma y del mismo modo se toma en cuenta que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ROSMAR ARACELIS PEREZ DELGADO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano MAIKER ALESSANDRO CARDENAS DAZA, y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales que deberá depositar el ciudadano MAIKER ALESSANDRO CARDENAS DAZA, a partir del mes de OCTUBRE del presente año (30-10-2010), los cuales deberá depositar en la cuenta ahorro Nro. 0007-0127-10-0010006190 del Banco Banfoandes (hoy Bicentenario) a nombre de la madre de su hija ciudadana ROSMAR ARACELIS PEREZ DELGADO. Así mismo deberá depositar la cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para el beneficio de útiles escolares de la niña y como aguinaldos de su hija deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad extra de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Trece (13) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,