REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Exp. Nº 1701-2010
DEMANDANTE:
INGRID CECELIA PEREZ endosataria en procuración del ciudadano José Suarez
DEMANDADO:
ANTONIO RICCI
MOTIVO:
Intimación
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda presentado por la abogada INGRID CECILIA PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.863, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ A SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.972.385, demandando por via intimatoria al ciudadano ANTONIO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.585.051, en base a una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 62.266,oo). Solicito mediada de embargo de bienes muebles. Anexo a su escrito de demanda letra de cambio.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Junio del año 2010 (folio 6) el tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición en la ley, librándose decreto de intimación al ciudadano Antonio Ricci.
En fecha 12 de Julio del año 2010 (folio 9) la abogada Ingrid Pérez solicita se decrete medida de embargo de bienes muebles.
En fecha 14 de Julio del año 2010 (folio 10) por auto del tribunal se decreta el embrago preventivo sobre los bienes muebles del ciudadano Antonio Ricci, remitiéndose mandamiento de ejecución al tribunal ejecutor de medidas del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de Agosto del año 2010 (folio 15) el alguacil del tribunal consigna decreto de intimación librado al ciudadano Antonio Ricci, debidamente firmado.
En fecha 01 de Octubre del año 2010 (folio 16) la secretaria del despacho certifica que en esa fecha se venció el lapso para la oposición al decreto de intimación y la parte demandada no compareció.
Una vez narrados sintéticamente las actas que conforman el presente expediente corresponde a este Juzgador motivar el fallo a objeto de poder decidir en justicia.
MOTIVA
En el procedimiento de intimación la falta de comparecencia a pagar o a entregar o a oponerse, ocasiona irremediablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo que no origina otro lapso ni incidencia y menos aun la continuidad del proceso donde se permita una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho.
El legislador venezolano ha establecido dos efectos que ocasiona la omisión de oposición que se le otorga al demandado intimado una vez firmado el decreto de intimación, los cuales son: Primero: La Cosa Juzgada, que no es mas que el decreto de intimación se convierte en invulnerable y a tal decreto deberá conferírsele el carácter de titulo ejecutivo, con todas sus consecuencias jurídicas y Segundo: La ejecución forzosa que viene a ser la orden de que se proceda a la satisfacción de la obligación exigida.
En este sentido el artículo 651 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente expresa:
……Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien en el caso de marras y aplicando lo establecido en el articulo anteriormente mencionado encontramos que la parte Demandada Antonio Ricci plenamente identificada en autos, no hizo oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí, ni por medio de Apoderado, esta falta de oportuna Oposición al Decreto de Intimación se hace ejecutorio y se procede como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación incoada por la abogada INGRID CECILIA PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.863, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ A SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.972.385, demandando por via intimatoria al ciudadano ANTONIO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.585.051, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO RICCI a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 55.668,oo) correspondiente a: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto de Capital demandado. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo) por concepto de intereses calculados al 1% mensual del monto del capital demandado. La cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 68,oo) por concepto de comisión. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 07 días del mes de Octubre del año 2010, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
EXP. Civil Nº 1701/2010.
EBA/em.
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