REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 978-2010.-
Esta conociendo este Tribunal del Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano CARLOS EDILBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.275.448 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.106, en contra del ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.167 y de este domicilio, acompañando a su demanda Letra de Cambio distinguida con el N° 1/1, librada en Urachiche el día 30-11-2009, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), por el ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO, a la orden del ciudadano CARLOS EDILBERTO VILLALOBOS, con vencimiento el día 30-03-2010; manifestando que en fecha 18-04-2010 presentó al cobro de esta letra al ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO y el mismo se negó a asumir la responsabilidad; que habiendo resultados inútiles e infructuoso las gestiones realizadas y por cuanto la obligación intimada consta en Titulo Valor y encontrándose éste vencido y presentado al cobro lo que hace la obligación líquida y exigible, ocurre ante este Tribunal para demandar por vía de intimación al ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle las siguientes cantidades:
1) OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) correspondientes al monto fijado en la Letra de Cambio girada a su nombre para su cobro.
2) Los intereses que por concepto de mora por el retraso en el pago de la Letra de Cambio emitida a su favor hasta sentencia definitivamente firme.
3) Las costas procesales calculadas prudencialmente en un Veinticinco por Ciento (25%) del monto global que resulte en la definitiva. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) UNIDADES TRIBUTARIAS. Designa como domicilio procesal a la propia sede del Tribunal.
Por auto de fecha 23-06-2010, inserto al folio 3, se admite a sustanciación la demanda, intimándose al ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO, para que apercibido de ejecución comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despachos siguientes a la constancia en auto de su intimación, a los fines que pague o acredite haber pagado al intimante o formule la oposición correspondiente.
Al folio 5, consta diligencia de fecha 14-07-2010, del ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de intimación del ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO, debidamente firmada.
Al folio 7, consta de diligencia de fecha 20-07-2010, del ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS PÁEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.234, por medio de la cual se opone al Decreto de Intimación.
A los folios 10 al 13, consta escrito de Contestación a la Demanda presentando por el ciudadano LEORNARDO (sic) GUZMAN PINTO, asistido por el Abogado DOUGLAS PÁEZ; a través del cual: Rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por ser incierto los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho.
Niega y rechaza que adeuda a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00).
Niega y rechaza que giró a favor del demandante Titulo Valor por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00).
Niega y rechaza que la parte actora le presentó al cobro una Letra de Cambio que había vencido al 30-05-2010.
Niega y rechaza que se ha negado al pago de suma alguna de cantidad de dinero.
Niega y rechaza que le adeude a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00).
Niega y rechaza las presuntas gestiones e infructuosa e inútiles realizadas por la parte actora.
Niega y rechaza el pago de intereses por concepto de mora.
Niega y rechaza el pago de costas procesales.
Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), por temeraria y exorbitante.
Desconoce en su contenido y firma la letra de cambio acompañada por la parte demandante.
Aduce que mal puede decir la parte actora que le adeuda la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), amparado en una presunta letra de cambio que nunca ha firmado ni aceptado con su puño y letra, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y que las obligaciones mercantiles debe probarse con documento privado.
Impugna la validez del efectos cambiario, manifestando que carece de una formalidad esencial como lo es la falta de firma del beneficiario que tiene como consecuencia jurídica la desnaturalización del título de crédito.
Señala como domicilio procesal la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en la Avenida 8, entre Avenida Caracas y Calle 9, Edificio Curia Diocesana (final estacionamiento), Oficina 20.
Al folio 14 consta poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano LEONARDO GUZMÁN PINTO a los Abogados en ejercicios SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ y DOUGLAS PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 678.875 y 90.324 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.577.289 y 12.728.525.
A los folios 15 y 16, consta escrito de Promoción de Pruebas de la parte intimada, en cuyo capitulo I reproduce al mérito de autos en especial la oposición del Decreto de intimación y Contestación de la Demanda; en el capitulo II promueve los testimoniales de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER HEREDIA ALVARADO, ALEXANDER FRANCISCO LINAREZ LOPEZ, JOSE RAMÓN REYES GARCES y JOSE ANTONIO ALFIN MACHADO.
Al folio 17, consta auto del tribunal de fecha 24-09-2010, admitiendo las pruebas de la parte intimada y fijando oportunidad para la presentación de los testigos en el orden solicitado.
A los folios 18 al 21, constas actas de este Tribunal de fecha 28-09-2010, declarando desierto los actos de declaración de los testigos WILLIANS ALEXANDER HEREDIA ALVARADO, ALEXANDER FRANCISCO LINAREZ LOPEZ, JOSE RAMÓN REYES GARCES y JOSE ANTONIO ALFIN MACHADO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los Artículos 506, 444, 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, establecen:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Artículo 1365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Al aplicar los citados dispositivos legales al caso en estudio, este Juzgador observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de la actora al intimar el pago de la obligación cambiaría, debe probar la existencia de la misma, lo cual pretende hacer valer con el acompañamiento a la demanda de la letra de cambio distinguida con el N° 1/1, librada en Urachiche en fecha 03-11-2009, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), con vencimiento el día 30-03-2010, que opone al intimado LEONARDO GUZMAN PINTO, quien en el acto de la litis contestación procede formalmente a desconocer en contenido y firma la letra de cambio en cuestión, que constituye el documento fundamental de la demanda y la prueba fundamental de la acción cambiaria; al desconocer la parte intimada temperativamente el contenido y firma de la letra de cambio, subsiste la obligación de la parte intimante de probar sus afirmaciones de hecho y en consecuencia la existencia de la obligación cambiaría y se invierte la carga de la prueba en lo que respecta al documento que se acompaño a la demanda; empero, se evidencia de las actas procesales, que la parte intimante no llego a demostrar a lo largo de este procedimiento sus afirmaciones de hechos ni la existencia de la obligación cambiaría en la que pretende fundamentar su acción, puesto que al desconocérsele el contenido y firma de la letra de cambio, no procedió a promover la prueba de cotejo, testigo o cualquier medio probatorio que le permitiera probar la autenticidad de la letra de cambio en referencia; por consiguiente, la intimación al pago de la letra de cambio e intereses por concepto de mora por retraso en el pago de la misma, ha de ser declarada Sin Lugar, y así sé de decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por el ciudadano CARLOS EDILBERTO VILLALOBOS, en contra del ciudadano LEONARDO GUZMAN PINTO.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante, de conformidad del Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido en este procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los CINCO (05) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, siendo las DIEZ Y QUINCE (10:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R Suárez V.
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