REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 987-2010

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 09-08-2010, por los ciudadanos YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.277.516 y V-14.797.401, asistidos por la abogado GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.850; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, que rielan a los folios 3 y 4 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 10-08-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 6.
En fecha 11-08-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 11-08-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en la casa de habitación del ciudadano José Pastor Araujo, en presencia del Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la carrera 3 entre calles 9 y 10, Barrio El Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma desde hace más de siete (07) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible continuar la vida en común, por esta razón aproximadamente en el mes de junio del año 2002 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, sin que haya existido reconciliación.
Que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, correspondientes a los Nros. V-16.277.516 y V-14.797.401 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio N° 10 del año 1999, expedida en fecha 18-11-2009, por la Sub-Secretaria del Consejo Municipal “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, el día 19 de Noviembre de 1.999, en la casa de habitación del ciudadano José Pastor Araujo, en presencia del Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Urbanización El Silencio, carrera 4 entre calle 1 y 2, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, desde el junio del 2002; la inexistencia de hijos por no haberse procreados durante el matrimonio; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YESENIA YAQUELYN ESCALONA ROMERO y JOSÉ GREGORIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.277.516 y V-14.797.401, asistidos por la abogado GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.850. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 19 de Noviembre de 1.999, por ante la Primara Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 10, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1999.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la vida conyugal no procrearon hijos ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los SEIS (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/mjmc