REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de octubre del año dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: GLORIA NELSY SERRANO CAMPOS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.855.536 en representación de su hijo el adolescente: (Identificación Reservada) y de este domicilio
ABOGADOS:
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS OCANTO SÁNCHEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.132.134 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.985/ 10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: GLORIA NELSY SERRANO CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.855.536 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: CARLOS OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.132.134 y de este domicilio, en donde pide: fije una obligación de manutención al demandado porque desde hace siete meses que no contribuye a la manutención del referido adolescente. Estimó como necesaria se le fije una manutención de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) quincenales.
Consignó copia de la partida de nacimiento del adolescente referido.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de adolescente en cuyo beneficio se interpuso esta acción y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 8)
En fecha quince (15) de abril se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto.
El demandado no dio contestación a la demanda
Al folio 11, corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y quien expuso oralmente que: No está en capacidad de ofrecer una cantidad por obligación de manutención, porque está en proceso de una operación y requiere de un pequeño reposo y que por tanto se compromete en venir en el mes de enero del año venidero y proceder ha realizar un aumento a la cantidad antes mencionada y en cuanto a la cuota especial también lo hará en el mes de enero y que adicional a la obligación de manutención cubrirá el 50% de los demás gastos.
Se notificó al adolescente beneficiario de esta obligación tal como consta a los folios 12 y 13, pero éste no concurrió a manifestar su opinión sobre lo tratado en este juicio, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se entiende que no quiso expresar su parecer y a lo cual no puede ser constreñido.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación manutención que tiene fijada el demandado a favor del adolescente: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia recaída en el expediente N° 2.390/08, que homologó la conciliación celebrada entre las partes en fecha 18 de abril de 2008, en la cual se estableció la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,000) mensuales y adicional a ello una cuota de Bs. 120, en el mes de agosto para útiles escolares y Bs.200 en el mes de diciembre para gastos de navidad y año nuevo, así como el 50% de todos los demás gastos, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiario, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omissis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada del fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 18 y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y seis (6) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo.
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, con la solicitud fue acompañada copia de la partida de nacimiento del adolescente referido, pero de la misma no se desprende que haya sido presentado por el demandado, ni que éste lo haya reconocido legalmente, pero el demandado nada alegó al respecto por lo que se entiende que asume la responsabilidad de crianza frente al adolescente en cuyo favor se interpuso la presente acción. Sirviendo sólo la referida partida para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar admitida tácitamente la responsabilidad de crianza por parte del demandado con respecto al adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Las necesidades económicas del adolescente quedan demostradas al surgir de autos que éste cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado no consta, pero; se presume al no surgir de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo, por lo que a los fines de la actualización de la obligación de manutención, se tomará en cuenta los aumentos generales de salario decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la presente obligación de manutención, lo cual se produjo así: 30%, en decreto N° 6052 de fecha 1° de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.921, 20%, en decreto N° 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.151 y 25%, en decreto N° 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.151.417, da un total de aumento de 75%, sobre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), de manutención que el demandado tenía fijada, por lo que la misma debe ajustarse a los porcentajes antes referidos pues de continuar así se convertirá en una cantidad insignificante para satisfacer las necesidades básicas del adolescente referido.
De allí que al aplicar el aumento porcentual de 75% sobre los CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) en que estaba fijada la obligación de manutención, ésta se debe elevar a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210, 00) mensuales, por lo que se establece dicha cantidad como ajuste de la obligación de manutención mensual. De igual manera deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota especial entre los meses de agosto y septiembre de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210, 00) y en el mes de diciembre de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), ya que se ajusta la misma al porcentaje de inflación que estas contribuciones especiales han sufrido durante los últimos años, como se explicó en la parte motiva de esta decisión, igualmente queda obliga a contribuir al menos, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el beneficiario de esta obligación. Se le establece, adicionalmente a la obligación de manutención, una cuota extra de ya que se ajusta la misma al porcentaje de inflación que estas contribuciones especiales han sufrido durante los dos últimos años, como se explicó en la parte motiva de esta decisión. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: CARLOS OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.132.134 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor del adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), que deberá pagar entre los meses de agosto y septiembre para que el adolescente beneficiario de la obligación de manutención, pueda con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases
Tercero: Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), que deberá pagar en el mes de diciembre para que el adolescente beneficiario de la obligación de manutención, pueda, con lo que le aporte la madre, adquirir bienes de fin de año.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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