REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de octubre del año dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: MAGDONI ZULAY PADILLA GIMÉNEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.156.513 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada) y de este domicilio
ABOGADOS:
APODERADOS:
DEMANDADO: ANDRÉS EDUARDO AGÜERO GUEVARA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.464.155 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2945/10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de junio de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MAGDONI ZULAY PADILLA GIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.513 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: ANDRES EDUARDO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.155 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 237) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs.371,00), y el 50% de los demás gastos que amerita la beneficiaria de la obligación, por considerar ha transcurrido mas de un año desde que se fijó la obligación de manutención cuyo aumento pide y al hecho notorio de la inflación acumulada, por lo que la misma se ha hecho insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiaria de la misma.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de la adolescente en cuyo beneficio se interpuso esta acción y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 13)
Al folio 14 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 15)
Al folio 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 17)
En fecha quince (15) de abril se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no compareció la parte actora por lo que se declaró desierto.
El demandado dio contestación a la demanda exponiendo que “…Considero lógico y legitima la solicitud de aumento de obligación de manutención, pero no el monto solicitado por la demandante; propongo: En base (sic) al incremento del índice de inflación, considerado como parámetro para todas las decisiones judiciales cuantificables, sea tomado en cuenta en este caso especifico, incremento por este concepto en los últimos doce (12) meses es de un veinticinco por ciento (25%) el cual pido sea extrapolado en este asunto especifico con miras a la decisión. Igual incidencia pido sea aplicada a los meses de agosto y diciembre…”
A los folios 20 y 21, corre declaración del Alguacil del Tribunal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la adolescente en cuyo beneficio se interpuso la acción, pero ésta no concurrió el día señalado para ser oída sobre lo tratado en este juicio, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se entiende que no quiso expresar su parecer, a lo cual no puede ser constreñida.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de la adolescente: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2009, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omissis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 3 al 11, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y cinco (5) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo.
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 237.00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente que corre al folio 2 del presente expediente la cual no fue impugnada, ni tachada en forma alguna por el demandado y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para demostrar tal filiación, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada adolescente, sirviendo también dicho instrumento, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Las necesidades económicas de la adolescente quedan demostradas al surgir de autos que ésta cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo, sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado no consta, pero; se presume, al no surgir de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que esté desempleado o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre aporta, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se tomará como referencia para fijar esta obligación de manutención, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009, por un porcentaje del diez por ciento (10%), igualmente en decreto N° 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.151.417 el referido salario mínimo se incremento en un veinticinco por ciento (25%), todo lo cual da un total de aumento de 35%, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 237.00) mensuales de manutención que el demandado tenía fijada, por lo que la misma debe ajustarse a los porcentajes antes referidos pues de continuar así se convertirá en una cantidad insignificante para satisfacer las necesidades básicas de la adolescente referida.
De allí que al aplicar el aumento porcentual de 35% sobre los DOSCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 237.00) mensuales en que estaba fijada la obligación de manutención, ésta se debe elevar a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, por lo que se establece dicha cantidad como ajuste de la obligación de manutención mensual y no la ofrecida por el demandado por no haber tomado en cuenta los aumentos salariales de los años 2009 y 2010. De igual manera deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota especial entre los meses de agosto y diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 500,85) ya que se ajustan la misma al porcentaje de aumento salarial que estas contribuciones especiales han sufrido durante los últimos años, como se explicó en la parte motiva de esta decisión, igualmente queda obligado el demandado a contribuir al menos, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: ANDRÉS EDUARDO AGÜERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.464.155 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hija la adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320, 00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra entre los meses de agosto y diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 500,85) para que la adolescente beneficiaria de esta obligación de manutención, pueda con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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