REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de octubre del año dos mil diez.-
200º y 151º

DEMANDANTE: GLADYS LOPEZ HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.054.730 en su carácter de madre de la adolescente: (Identificación Reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: ANGEL ANDRES ROJAS-
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.996, con domicilio en
Valencia, estado Carabobo

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.972/10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: GLADYS LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.054.730 y de este domicilio, actuando en representación de su hija, la adolescente: (Identificación Reservada), de su mismo domicilio y contra el ciudadano: ANGEL ANDRÉS ROJA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.996 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, en donde pide se aumente la obligación de manutención que fue fijada por sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de julio de 2006, según expediente N° 2043/06 de la nomenclatura de este Juzgado, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales según el viejo cono monetario nacional, equivalente hoy a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, y adicionalmente a esto, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, , en los meses de agosto y diciembre y el pago del 50% de los demás gastos requeridos por la referida adolescente, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a los folios 3 al 11 de estos autos, en virtud de que ya la misma es insuficiente, toda vez que fue fijada hace cuatro años, por lo que pide que ésta se eleve a un monto que cubra el índice inflacionario…
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción para ser oída y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. (folios 13 al 15)
Al folio 16 corre declaración oral del demandado dándose por citado para los actos del presente juicio, la cual fue transcrita por el tribunal y agregada a los autos.
Al folio 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 18)
En fecha veintiuno (21) de julio se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo, toda vez que el demandado ofreció aumentar la obligación en un treinta por ciento (30%) más sobre la cantidad ya fijada y la actora insistió en que se aumentara, al menos, en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y que el demandado incluya la niña en los beneficios que le proporciona la empresa.
El demandado no dio contestación a la demanda.
A los folios 22 y 23, corre declaración del Alguacil del Tribunal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la adolescente en cuyo beneficio se interpuso la acción,
La adolescente fue oída en la oportunidad legal correspondiente y opinó sin apremio, que le gustaría tener una buena relación con su papá y sus hermanos, para hablar con ellos tantas cosas. Que su papá la visitara y que aumente un poco lo que le da porque ya es insuficiente.
Al folio 26 la demandante promovió la prueba de informes, solicitando, verbalmente al tribunal, requiriera de la empresa para la cual labora el demandado información sobre los ingresos de éste, lo cual fue acordado (folio 27 vuelto)
Al folio 28 el demandado promovió, verbalmente, pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas (folio 35)
A los folios 37 al 38 corren resultas de la prueba de informes requeridas por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de la adolescente: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omissis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 3 al 11 de esta causa, de donde se puede apreciar que tiene cuatro (4) años de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo.
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente que corre al folio 2 del presente expediente la cual no fue impugnada, ni tachada en forma alguna por el demandado y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para demostrar tal filiación, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada adolescente, sirviendo también dicho instrumento, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria, carga familiar, igualdad de genero, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Las necesidades económicas de la adolescente quedan demostradas al surgir de autos que ésta cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo, sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado se aprecia de los comprobantes de pago que el demandado acompañó (folio 34) y de las que por vía de la evacuación de la prueba de informes requerido por la actora corren a los, folios 37 y 38 de esta causa, de donde se desprende que éste obtiene un salario de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTÍMOS (Bs. 2.974,19) mensual, es decir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 99,13) DIARIOS, y
5.- La carga familiar del obligado quedó demostrada con el acta de Matrimonio y partidas de nacimiento que consignó y que al no haber sido tachadas ni impugnadas en ninguna forma por la actora, se consideran como fidedignas para demostrar la carga familiar del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Estando comprobado que el demandado obtiene un salario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 99,13) DIARIOS y al hecho de que además de aportar mensualmente lo correspondiente al aporte económico, responde con prontitud a los demás requerimientos de atención médica, medicinas, recreación, deporte y educación de la beneficiaria etc., como se desprende del expediente 2043/06 que no puede ser descontextualizado de éste; en virtud de que la obligación cuyo aumento se pide se ha venido cumpliendo a través del señalado expediente, así como al hecho de que el obligado tiene que atender una carga familiar importante además de tener que velar por sus propias necesidades, nada de lo cual fue impugnado o rechazado por la actora, y considerando que los ingresos del demandado son modestos y que no se puede desconocer su realidad familiar, así como tampoco se puede desconocer las necesidades e intereses de la adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación, ni la responsabilidad que tiene la madre de contribuir, también; a sufragar los gastos de manutención de la referida beneficiaria de esta obligación, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre aporta, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se tomará como referencia para aumentar esta obligación de manutención, los porcentajes de aumento de salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que se dieron así: mediante decreto Presidencial N° 345.736, a partir del primero (1º) de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en un porcentaje del 10%, mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2007, en un porcentaje del 20%, mediante decreto Presidencial N° 6.052, a partir del primero (1º) de mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 1° de mayo de 2008, n un porcentaje del 20%,, mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, en un porcentaje de aumento del 20% e, igualmente en decreto N° 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.151.417, el referido salario mínimo se incremento en un veinticinco por ciento (25%), todo lo cual da un total de aumento, durante los años de vigencia de esta obligación de manutención de 95%, lo cual debe aplicarse sobre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales de manutención que el demandado tenía fijado, por lo que la misma debe ajustarse a los porcentajes antes referidos; pues de continuar así, se convertirá en una cantidad insignificante para satisfacer las necesidades básicas de la adolescente referida.
De allí que al aplicar el aumento porcentual de 95% sobre los CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales en que estaba fijada la obligación de manutención, ésta se debe elevar a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 234,00) mensuales, por lo que se establece dicha cantidad como ajuste de la obligación de manutención mensual y no la ofrecida por el demandado por no haber tomado en cuenta los aumentos salariales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. De igual manera deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota especial en el mes de agosto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la compra de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,) ya que se ajustan la misma al porcentaje de aumento salarial que estas contribuciones especiales han sufrido durante los últimos años, como se explicó en la parte motiva de esta decisión, igualmente queda obligado el demandado a contribuir al menos, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: ANGEL ANDRÉS ROJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.996 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo ,la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 234,,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de agosto, para que la adolescente beneficiaria de esta obligación de manutención, pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, comprar útiles escolares, calzado escolar y uniformes, para el retorno a clases.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación manutención mensual, con el pago de una cuota extra en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para que la adolescente beneficiaria de esta obligación de manutención, pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes de fin de año.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez